ESTABLECE NORMA DE EMISION DE RUIDOS PARA BUSES DE LOCOMOCION COLECTIVA URBANA Y RURAL
Núm. 129.- Santiago, 3 de diciembre de 2002.- Vistos: La Constitución Política de la República, artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 8; el artículo 32 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el D.S. Nº 93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento Para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; la resolución exenta Nº 68 de 26 de enero de 2000, de la Dirección Ejecutiva de Conama, que dio inicio a la elaboración de anteproyecto de revisión de la norma de emisión de ruido para buses de locomoción colectiva urbana y rural contenida en el decreto supremo Nº 122 de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; la resolución exenta Nº 676 de 11 de julio de 2000, de la Dirección Ejecutiva de Conama, que aprobó el anteproyecto respectivo; el acuerdo Nº 174 del 5 de abril de 2001, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el proyecto definitivo de la norma señalada; los demás antecedentes que obran en el expediente público respectivo, y lo dispuesto en la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55 de 1992, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1.- Que de acuerdo a lo preceptuado en la ley Nº 19.300, es deber del Estado dictar normas para regular la presencia de contaminantes en el medio ambiente, de manera de prevenir que éstos puedan significar o representar, por sus niveles, concentraciones y períodos, un riesgo para 1a preservación de la naturaleza, la conservación del patrimonio ambiental, la salud de las personas o la calidad de vida de la población.
2.- Que el tránsito vehicular es reconocido internacionalmente como responsable de más del 70% de la contaminación acústica de una ciudad, y de él, el mayor aporte lo representan los vehículos de mayor tamaño, entre ellos, los que se usan con fines de la locomoción colectiva (que son también los más numerosos en esta categoría).
3.- Que es menester reducir la contaminación acústica generada por los buses de locomoción colectiva, pues el ruido emitido por este tipo de fuentes móviles es uno de los mayores aportes a la contaminación acústica en las ciudades. Se espera que al reducir la emisión de ruido de los buses de locomoción colectiva (urbana y rural), disminuya la contaminación acústica a que están sometidas las personas.
4.- Que el decreto supremo Nº 122 de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, establece los niveles de ruido externos e internos que deben cumplir los vehículos de locomoción colectiva. Sin embargo, determinadas regulaciones contenidas en dicho decreto, requieren actualizarse y perfeccionarse, a fin de obtener un instrumento jurídico, eficaz y eficiente, que permita proteger adecuadamente a la comunidad de la creciente contaminación acústica proveniente de los buses de locomoción colectiva. Dicha normativa no consideraba a los buses de locomoción colectiva rural que también aportan a la contaminación acústica de las ciudades.
D e c r e t o
Artículo 1. ElDecreto 29,
MEDIO AMBIENTE
Art. 1 N° 1
D.O. 06.04.2017 presente decreto establece la norma de emisión de ruido para buses de locomoción colectiva urbana y rural. El objeto de la presente norma es regular la emisión de ruido generado por los mencionados vehículos, nuevos y en uso. Se espera que al reducir la emisión de ruido de este tipo de fuentes, disminuyan los niveles de ruido ambiental en las ciudades.
MEDIO AMBIENTE
Art. 1 N° 1
D.O. 06.04.2017 presente decreto establece la norma de emisión de ruido para buses de locomoción colectiva urbana y rural. El objeto de la presente norma es regular la emisión de ruido generado por los mencionados vehículos, nuevos y en uso. Se espera que al reducir la emisión de ruido de este tipo de fuentes, disminuyan los niveles de ruido ambiental en las ciudades.
TITULO I
Definiciones
Decreto 29,
MEDIO AMBIENTE
Art. 1 N° 2
D.O. 06.04.2017 Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por:
MEDIO AMBIENTE
Art. 1 N° 2
D.O. 06.04.2017 Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por:
a) Bus liviano, mediano y pesado: Aquellos definidos por el artículo 2º del decreto supremo Nº 122 de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o el que lo reemplace.
b) Decibel (dB): Unidad adimensional utilizada para expresar el logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. De esta manera el decibel permite describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora.
c) Decibel A (dBA): Es el nivel de presión sonora medido con el filtro de ponderación de frecuencias A.DTO 38, TRANSPORTES
Art. único Nº 1 a)
D.O. 10.12.2007
Art. único Nº 1 a)
D.O. 10.12.2007
d) Ensayo dinámico: Método que mide la emisión de ruido que se realiza con el vehículo en movimiento rectilíneo sobre una pista de prueba horizontal.
e) Ensayo estacionario: Método que mide la emisión de ruido de un vehículo que se realiza con el vehículo y el tren de fuerza detenidos, y con el motor en funcionamiento.
f) Nivel de Emisión de Ruido de Escape Estacionario: Valor obtenido mediante el ensayo estacionario en la posición de medición de la emisión de ruido del tubo de escape.
g) Nivel de Emisión de Ruido de Motor Estacionario: Valor obtenido mediante el ensayo estacionario en la posición de medición de la emisión de ruido del motor.
h) Nivel de Emisión de Ruido Exterior Dinámico: Valor obtenido mediante el ensayo dinámico en las posiciones de medición de la emisión de ruido del paso del vehículo.
i) Nivel de Emisión de Ruido Interior Estacionario: Valor obtenido mediante el ensayo estacionario en la posición de medición de ruido en el interior del vehículo.
j) Nivel de Emisión de Ruido Interior Dinámico: Valor obtenido mediante el ensayo dinámico en la posición de medición de ruido en el interior del vehículo.
k) Nivel de Presión Sonora (NPS): Se expresa en decibeles (dB) y se define por la siguiente relación matemática:
P1
NPS = 20 Log (------)
P
en que:
P1: presión sonora medida.
P : presión sonora de referencia, fijado en 2x10^-5RECTIFICACION
D.O. 27.02.2003
D.O. 27.02.2003
[N/m2]
l) Nivel de Presión Sonora Máximo (NPSmáx):
Es el NPS, medido en respuesta temporal "Fast" y filtroDTO 38, TRANSPORTES
Art. único Nº 1 b)
D.O. 10.12.2007 de ponderación de frecuencias "A", más alto registrado durante el período de medición.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 10.12.2007 de ponderación de frecuencias "A", más alto registrado durante el período de medición.
m) Derogado.
n) Derogado.
ñ) Derogado.
o) Derogado.
TITULO II
Niveles de Emisión Máximos Permitidos
Artículo 3º.- Los buses de locomoción colectiva urbana o rural que hayan solicitado su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta norma y aquellos que la soliciten desde el día de entrada en vigencia de la misma y hasta seis meses después, no podrán exceder el valor de emisión señalado a continuación:
Fuentes Ensayo Posición de Nivel
Medición Máximo de
Emisión
dB(A)
Buses Livianos, Estacionario Escape 100
Medianos y
Pesados
El control de la norma señalada en el presente artículo se realizará durante las revisiones técnicas periódicas, y en los controles de rutina que se realicen en la vía pública.
Artículo 4º.- Los buses de locomoción colectiva urbana o rural que soliciten su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados después de seis meses desde el día de entrada en vigencia de la presente norma, no podrán exceder los valores de emisión señalados a continuación:
Fuentes Ensayo Posición de Niveles
Medición Máximos de
Emisión
dB(A)
Buses Livianos Estacionario Escape 95
Motor 98
Interior 88
Dinámico Interior 82
y Exterior
Buses Medianos Estacionario Escape 95
y Pesados
Motor 98
Interior 88
Dinámico Interior 84
y Exterior
El control de las normas señaladas en el presente artículo se realizará con anterioridad a la solicitud de la primera inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.
Artículo 5. Los Decreto 29,
MEDIO AMBIENTE
Art. 1 N° 3
D.O. 06.04.2017buses de locomoción colectiva urbana o rural que soliciten su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados después de treinta meses contados desde el día de entrada en vigencia de la presente norma, hasta la entrada en vigencia del artículo 5 bis, no podrán exceder los valores de emisión señalados a continuación:
MEDIO AMBIENTE
Art. 1 N° 3
D.O. 06.04.2017buses de locomoción colectiva urbana o rural que soliciten su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados después de treinta meses contados desde el día de entrada en vigencia de la presente norma, hasta la entrada en vigencia del artículo 5 bis, no podrán exceder los valores de emisión señalados a continuación:
Fuentes Ensayo Posición de Niveles
Medición Máximos de
Emisión
dB(A)
Buses Livianos Estacionario Escape 92
Motor 95
Interior 85
Dinámico Interior 79
y Exterior
Buses Medianos Estacionario Escape 92
y Pesados
Motor 95
Interior 85
Dinámico Interior 81
y Exterior
El control de las normas señaladas en el presente artículo se realizará con anterioridad a la solicitud de la primera inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.
Artículo 5 bis. A contar de veinticuatro meses después que se publique en el Diario Oficial el decreto N° 29, de 3 de octubre de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, los buses de locomoción colectiva urbana o rural que soliciten su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, no podrán exceder los valores de emisión señalados a continuación:
Fuentes Ensayo Posición de Nivel Máximo de
Medición Emisión dB (A)
Escape 89
Estacionario Motor 94
Interior 82
Buses Livianos Exterior 78
Dinámico Interior 79
Escape 91
Buses Medianos Estacionario Motor 94
y Pesados Interior 82
Dinámico Exterior 80
Interior 81
Sin perjuicio de lo anterior, para los buses destinados a la prestación de servicios de locomoción colectiva urbana en la provincia de Santiago y en las comunas de San Bernardo y Puente Alto, que soliciten su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, los valores establecidos en la tabla anterior entrarán en vigencia doce meses después que se publique en el Diario Oficial el decreto Nº 29, de 3 de octubre de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente."
El control de las normas señaladas en el presente artículo se realizará con anterioridad a la solicitud de la primera inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.
Decreto 29,
MEDIO AMBIENTE
Art. 1 N° 5
D.O. 06.04.2017 Artículo 6. Con ocasión de las revisiones técnicas periódicas previstas en el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en los controles que se efectúen en la vía pública, los buses de locomoción colectiva a que se refieren los artículos 4, 5 y 5 bis del presente decreto, no podrán sobrepasar los siguientes niveles de emisión máximos permitidos, para cada posición, en el ensayo estacionario:
MEDIO AMBIENTE
Art. 1 N° 5
D.O. 06.04.2017 Artículo 6. Con ocasión de las revisiones técnicas periódicas previstas en el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en los controles que se efectúen en la vía pública, los buses de locomoción colectiva a que se refieren los artículos 4, 5 y 5 bis del presente decreto, no podrán sobrepasar los siguientes niveles de emisión máximos permitidos, para cada posición, en el ensayo estacionario:
a) Para aquellos buses regulados en el artículo 4, los niveles máximos de emisión permitidos serán aquellos indicados en la tabla de dicho artículo;
b) Para aquellos buses regulados en los artículos 5 y 5 bis, los niveles máximos de emisión permitidos serán aquellos indicados en la tabla del artículo 5.
El presente artículo entrará en vigencia seis meses después de publicado en el Diario Oficial el decreto N° 29, de 3 de octubre de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente.
TITULO III
Fiscalización
Decreto 29,
MEDIO AMBIENTE
Art. 1 N° 6
D.O. 06.04.2017 Artículo 7. Corresponderá la fiscalización de la presente norma a la Superintendencia del Medio Ambiente, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a lo establecido en el presente decreto.
MEDIO AMBIENTE
Art. 1 N° 6
D.O. 06.04.2017 Artículo 7. Corresponderá la fiscalización de la presente norma a la Superintendencia del Medio Ambiente, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a lo establecido en el presente decreto.
Artículo 7 bis. Los procedimientos de medición que se apliquen para el ensayo dinámico y estacionario, serán establecidos por la Superintendencia del Medio Ambiente mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 37 del decreto supremo N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente.
TITULO VI
Ambito de Aplicación Territorial
Artículo 19.- La presente norma de emisión se aplicará en todo el territorio nacional a los buses de locomoción colectiva urbana. Los buses de locomoción colectiva rural deberán cumplir con la presente norma sólo en la Región Metropolitana.
TITULO VII
Modificaciones
Artículo 20.- Modifícase el decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el sentido de agregar a la letra a) del artículo 1º, a continuación del punto (.) final, lo siguiente:
"Asimismo, quedará comprendido en el proceso de homologación y/o certificación, la constatación del nivel de emisión de ruidos a los mismos vehículos y en la condición antes referida, el que se realizará de acuerdo a la norma de ruido que se establezca."
Artículo 21.- Modifícase el decreto supremo Nº 122 de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el sentido siguiente:
a) Reemplázase el número 15 del artículo 3º por el siguiente:
"15 Niveles de Ruido. El vehículo deberá cumplir los niveles de ruido que se establezcan en las normas de emisión respectivas."
b) Agrégase al artículo 3º, el siguiente número 21:
"21 Aparato Sonoro o Bocina. El vehículo deberá tener instalado sólo un aparato sonoro o bocina, el que debe corresponder obligatoriamente al instalado en la fabricación de dicho vehículo o equivalente a éste, quedando estrictamente prohibidos los aparatos sonoros o bocinas de aire comprimido, y los que no sean monocordes.".
c) Reemplázase el número 10 del artículo 4º por el siguiente:
"10. Iluminación interna, niveles de ruido, aparato sonoro o bocina, luces exteriores, piso del vehículo y parachoques.
Se aplica lo indicado para cada rubro en el artículo 3º anterior, salvo en lo que respecta a luces exteriores, en que la altura de los respectivos centros de los focos de las luces altas y bajas al suelo podrán ser de hasta 110 cm."
TITULO VIII
Vigencia
Artículo 22.- El presente decreto supremo entraráDTO 38, TRANSPORTES
Art. único Nº 9
D.O. 10.12.2007 en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, los fiscalizadores y las plantas de revisión técnica ubicadas en regiones que no sean la Región Metropolitana, no exigirán el cumplimiento de la presente norma, hasta que las plantas de revisión técnica de la respectiva región dispongan del equipamiento aludido en el presente decreto.
Art. único Nº 9
D.O. 10.12.2007 en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, los fiscalizadores y las plantas de revisión técnica ubicadas en regiones que no sean la Región Metropolitana, no exigirán el cumplimiento de la presente norma, hasta que las plantas de revisión técnica de la respectiva región dispongan del equipamiento aludido en el presente decreto.
Artículo 23.- Se faculta a los concesionarios de Plantas de Revisión Técnica de Vehículos para que ajusten los precios a público de las revisiones que practiquen, en relación con el costo que implique la adquisición del equipo necesario para realizar las mediciones de ruido requeridas por el presente decreto. Antes de proceder al cobro deberán informarlo por escrito al Ministerio, el que dictará la resolución aprobatoria correspondiente la que, una vez cursada, habilitará la aplicación de la nueva tarifa.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Administrativo.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes
Subdivisión Jurídica
Cursa con alcance decreto Nº 129, de 2002, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
Núm. 3.073.- Santiago, 27 de enero de 2003.
La Contraloría General ha dado curso regular al instrumento del epígrafe, a través del cual se establece la norma de emisión de ruidos que indica, en el entendido de que la medida se fundamenta, entre otras, en el artículo 40 de la ley 19.300, que debió citarse en sus vistos, y de que el párrafo que agrega su artículo 20 a la letra a) del artículo 1º del decreto 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se incorpora a continuación del punto y coma que pasa a ser punto seguido.
Finalmente, cumple señalar que la norma actual de emisión de ruido contenida en el decreto Nº 122, de 1991, de esa cartera, citada en los vistos, sólo se refiere a los buses de locomoción colectiva urbana y no como se consigna.
Saluda atentamente a US., Noemí Rojas Llanos, Subcontralor General de la República.
Al señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Presente.