Decreto 29,
MEDIO AMBIENTE
Art. 1 N° 5
D.O. 06.04.2017
    Artículo 6. Con ocasión de las revisiones técnicas periódicas previstas en el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en los controles que se efectúen en la vía pública, los buses de locomoción colectiva a que se refieren los artículos 4, 5 y 5 bis del presente decreto, no podrán sobrepasar los siguientes niveles de emisión máximos permitidos, para cada posición, en el ensayo estacionario:
    a) Para aquellos buses regulados en el artículo 4, los niveles máximos de emisión permitidos serán aquellos indicados en la tabla de dicho artículo;
    b) Para aquellos buses regulados en los artículos 5 y 5 bis, los niveles máximos de emisión permitidos serán aquellos indicados en la tabla del artículo 5.
    El presente artículo entrará en vigencia seis meses después de publicado en el Diario Oficial el decreto N° 29, de 3 de octubre de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente.