Artículo 21.- Modifícase el decreto supremo Nº 122 de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el sentido siguiente:
a) Reemplázase el número 15 del artículo 3º por el siguiente:
"15 Niveles de Ruido. El vehículo deberá cumplir los niveles de ruido que se establezcan en las normas de emisión respectivas."
b) Agrégase al artículo 3º, el siguiente número 21:
"21 Aparato Sonoro o Bocina. El vehículo deberá tener instalado sólo un aparato sonoro o bocina, el que debe corresponder obligatoriamente al instalado en la fabricación de dicho vehículo o equivalente a éste, quedando estrictamente prohibidos los aparatos sonoros o bocinas de aire comprimido, y los que no sean monocordes.".
c) Reemplázase el número 10 del artículo 4º por el siguiente:
"10. Iluminación interna, niveles de ruido, aparato sonoro o bocina, luces exteriores, piso del vehículo y parachoques.
Se aplica lo indicado para cada rubro en el artículo 3º anterior, salvo en lo que respecta a luces exteriores, en que la altura de los respectivos centros de los focos de las luces altas y bajas al suelo podrán ser de hasta 110 cm."