Artículo 21.- Modifícase el decreto supremo Nº 122 de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el sentido siguiente:

    a) Reemplázase el número 15 del artículo 3º por el siguiente:

    "15 Niveles de Ruido. El vehículo deberá cumplir los niveles de ruido que se establezcan en las normas de emisión respectivas."

    b) Agrégase al artículo 3º, el siguiente número 21:

    "21 Aparato Sonoro o Bocina. El vehículo deberá tener instalado sólo un aparato sonoro o bocina, el que debe corresponder obligatoriamente al instalado en la fabricación de dicho vehículo o equivalente a éste, quedando estrictamente prohibidos los aparatos sonoros o bocinas de aire comprimido, y los que no sean monocordes.".

    c) Reemplázase el número 10 del artículo 4º por el siguiente:

    "10. Iluminación interna, niveles de ruido, aparato sonoro o bocina, luces exteriores, piso del vehículo y parachoques.
    Se aplica lo indicado para cada rubro en el artículo 3º anterior, salvo en lo que respecta a luces exteriores, en que la altura de los respectivos centros de los focos de las luces altas  y bajas al suelo podrán ser de hasta 110 cm."