Capítulo III

    DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES


    Art. 19. El ochenta y cinco por ciento, aL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 20
lo menos, de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador será de nacionalidad chilena.
      Se exceptúa de esta disposición el empleador que no ocupa más de veinticinco trabajadores.

    Art. 20. Para computar la proporción a queL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 21
se refiere el artículo anterior, se seguirán las reglas que a continuación se expresan:
1.-  se tomará en cuenta el número total de trabajadores que un empleador ocupe dentro del territorio nacional y no el de las distintas sucursales separadamente;
2.-  se excluirá al personal técnico especialista;Ley 20448
Art. 4
D.O. 13.08.2010
3.-  se tendrá como chileno al extranjero cuyo cónyuge o Ley 20830
Art. 41 i)
D.O. 21.04.2015
conviviente civil o sus hijos sean chilenos o que sea viudo o viuda de cónyuge chileno, y
4.-  se considerará también como chilenos a los extranjeros residentes por más de cinco años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.