Art. 25. La jornada ordinariaLEY 20271
Art. único Nº 1 a)
D.O. 12.07.2008 de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el Ley 20767
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 12.08.2014caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
Art. único Nº 1 a)
D.O. 12.07.2008 de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el Ley 20767
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 12.08.2014caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana arriben a un terminal, Ley 20767
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 12.08.2014después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 12.08.2014después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar másLEY 20271
Art. único Nº 1 b)
D.O. 12.07.2008 de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 12.07.2008 de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.
El bus deberá contar con una litLEY 20271
Art. único Nº 1 c)
D.O. 12.07.2008era adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.
Art. único Nº 1 c)
D.O. 12.07.2008era adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.