Capítulo III
DEL Ley 21789
Art. 1 N° 1
D.O. 20.01.2026CONTRATO DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR, DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES Y DEL BUCEO Y ACTIVIDADES CONEXAS
Art. 1 N° 1
D.O. 20.01.2026CONTRATO DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR, DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES Y DEL BUCEO Y ACTIVIDADES CONEXAS
Párrafo 1ºL. 19.250
Art. 1º
Nº 31
Art. 1º
Nº 31
Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional
Art. 96. Se entiende por personalL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 92
L. 19.250
Art. 1º Nº 32 embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.
ART. PRIMERO
Art. 92
L. 19.250
Art. 1º Nº 32 embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.
Art. 97. La gente de mar, para desempeñarseL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 93 a bordo, deberá estar en posesión de un título y una licencia o una matrícula, según corresponda, documentos todos de vigencia nacional, otorgados por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, de acuerdo a normas reglamentarias que permitan calificar los conocimientos e idoneidad profesional del interesado. Los documentos mencionados en este inciso se otorgarán a toda persona que los solicite y que reúna los requisitos reglamentarios.
ART. PRIMERO
Art. 93 a bordo, deberá estar en posesión de un título y una licencia o una matrícula, según corresponda, documentos todos de vigencia nacional, otorgados por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, de acuerdo a normas reglamentarias que permitan calificar los conocimientos e idoneidad profesional del interesado. Los documentos mencionados en este inciso se otorgarán a toda persona que los solicite y que reúna los requisitos reglamentarios.
La Ley 21376
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 01.10.2021gente de mar que firme un contrato de trabajo deberá tener la oportunidad de examinar el acuerdo y pedir asesoramiento al respecto antes de firmarlo, y disponer de todas las facilidades necesarias para garantizar que ha concertado libremente un acuerdo habiendo comprendido cabalmente sus derechos y responsabilidades.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 01.10.2021gente de mar que firme un contrato de trabajo deberá tener la oportunidad de examinar el acuerdo y pedir asesoramiento al respecto antes de firmarlo, y disponer de todas las facilidades necesarias para garantizar que ha concertado libremente un acuerdo habiendo comprendido cabalmente sus derechos y responsabilidades.
El ingreso a las naves y su permanencia enL. 19.250
Art. 1º
Nº 33 ellas será controlado por la autoridad marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.
Art. 1º
Nº 33 ellas será controlado por la autoridad marítima, la cual por razones de orden y seguridad podrá impedir el acceso de cualquier persona.
Art. 98. El contrato de embarco es el queL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 94 celebran los hombres de mar con el naviero, sea que éste obre personalmente o representado por el capitán, en virtud del cual aquéllos convienen en prestar a bordo de una o varias naves del naviero, servicios propios de la navegación marítima, y éste a recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración que se hubiere convenido.
ART. PRIMERO
Art. 94 celebran los hombres de mar con el naviero, sea que éste obre personalmente o representado por el capitán, en virtud del cual aquéllos convienen en prestar a bordo de una o varias naves del naviero, servicios propios de la navegación marítima, y éste a recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración que se hubiere convenido.
Dicho contrato debe ser autorizado en la Capitanía de Puerto en el litoral y en los consulados de Chile cuando se celebre en el extranjero. Las partes se regirán, además, por las disposiciones especiales que establezcan las leyes sobre navegación.
Las cláusulas del contrato de embarco se entenderán incorporadas al respectivo contrato de trabajo, aun cuando éste no conste por escrito.
Art. 99. Los hombres de mar contratados paraL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 95 el servicio de una nave constituyen su dotación.
ART. PRIMERO
Art. 95 el servicio de una nave constituyen su dotación.
Art. 100. La dotación de la nave se componeL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 97 del capitán, oficiales y tripulantes.
ART. PRIMERO
Art. 97 del capitán, oficiales y tripulantes.
Los oficiales, atendiendo su especialidadAVI S/N, TRABAJO
D.O. 27.03.2003, se clasifican en personal de cubierta, personal de máquina y servicio general, y los tripulantes en personal de cubierta y personal de máquina.
D.O. 27.03.2003, se clasifican en personal de cubierta, personal de máquina y servicio general, y los tripulantes en personal de cubierta y personal de máquina.
Los oficiales y tripulantes desempeñarán a bordo de las naves las funciones que les sean señaladas por el capitán, en conformidad a lo convenido por las partes.
Art. 101. Sólo en caso de fuerza mayor,L. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 98
L. 19.250
Art. 1º Nº 35 calificada por el capitán de la nave y de la cual deberá dejar expresa constancia en el cuaderno de bitácora de ésta, la dotación estará obligada a efectuar otras labores, aparte de las indicadas en el artículo 100, sin sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 12.
ART. PRIMERO
Art. 98
L. 19.250
Art. 1º Nº 35 calificada por el capitán de la nave y de la cual deberá dejar expresa constancia en el cuaderno de bitácora de ésta, la dotación estará obligada a efectuar otras labores, aparte de las indicadas en el artículo 100, sin sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 12.
Art. 102. Es empleador, para los efectos deL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 99 este párrafo, todo dueño o armador u operador a cualquier título de un buque mercante nacional.
ART. PRIMERO
Art. 99 este párrafo, todo dueño o armador u operador a cualquier título de un buque mercante nacional.
Art. 103.- El Ley 21376
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 01.10.2021contrato de embarco deberá contener las cláusulas señaladas en el artículo 10 y, adicionalmente, las siguientes:
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 01.10.2021contrato de embarco deberá contener las cláusulas señaladas en el artículo 10 y, adicionalmente, las siguientes:
a) Lugar de nacimiento del trabajador.
b) Número de días de feriado anual al que tiene derecho la gente de mar conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes y, en el caso de que se les deba aplicar el Convenio Marítimo, MLC, 2006, se deberá garantizar un número de días en base de un mínimo de 2,5 días corridos por mes de empleo.
c) Las prestaciones de protección de la salud y de seguridad social que el armador ha de proporcionar al trabajador.
d) Nombre y matrícula de la nave o naves en la que el trabajador prestará servicios.
e) Asignaciones y viáticos que se pactaren entre las partes.
f) Puerto donde el trabajador deberá ser restituido y, en su caso, demás condiciones de repatriación pactadas.
El armador siempre deberá mantener un ejemplar del contrato de trabajo y del contrato de embarco a bordo de la nave en que el trabajador preste servicios, inclusive en aquellos casos en que el empleador haya sido autorizado por la Dirección del Trabajo a centralizar la documentación laboral y previsional, conforme lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 9.
Asimismo, el armador deberá mantener a bordo de la nave un modelo de contrato de trabajo y un modelo de contrato de embarco en lengua inglesa. En caso de existir convenio colectivo vigente, se deberá, además, mantener a bordo un ejemplar de dicho instrumento junto a una copia en lengua inglesa de las partes del documento que traten materias que puedan ser objeto de inspecciones por parte del Estado rector del puerto respectivo. Lo regulado en este inciso no regirá para naves que naveguen exclusivamente entre puertos nacionales.
Adicionalmente, el empleador deberá proporcionar al trabajador, junto con el contrato de trabajo, una descripción de los servicios con que contará a bordo de la nave.
Art. 104. El capitán sólo tomará oficialesL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 101 o tripulantes que en sus libretas tengan anotado el desembarco de la nave en que hubieren servido anteriormente. Esta anotación deberá llevar la firma de la autoridad marítima, o del cónsul respectivo si el desembarco hubiere acaecido en el extranjero.
ART. PRIMERO
Art. 101 o tripulantes que en sus libretas tengan anotado el desembarco de la nave en que hubieren servido anteriormente. Esta anotación deberá llevar la firma de la autoridad marítima, o del cónsul respectivo si el desembarco hubiere acaecido en el extranjero.
Art. 105. Si por motivos extraordinarios laL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 102 nave se hiciere a la mar con algún oficial o tripulante que no hubiere firmado su contrato de embarco, el capitán deberá subsanar esta omisión en el primer puerto en que recalare, con la intervención de la autoridad marítima de éste; pero, en todo caso, el individuo embarcado deberá haber sido registrado en el rol de la nave.
ART. PRIMERO
Art. 102 nave se hiciere a la mar con algún oficial o tripulante que no hubiere firmado su contrato de embarco, el capitán deberá subsanar esta omisión en el primer puerto en que recalare, con la intervención de la autoridad marítima de éste; pero, en todo caso, el individuo embarcado deberá haber sido registrado en el rol de la nave.
Si por falta de convenio provisional escrito entre el hombre de mar embarcado en estas condiciones y el capitán, no hubiere acuerdo entre las partes al legalizar el contrato, la autoridad marítima investigará el caso para autorizar el desembarco y restitución del individuo al puerto de su procedencia, si éste así lo solicitare. De todos modos, el hombre de mar tendrá derecho a que se le pague el tiempo servido, en las condiciones del contrato de los que desempeñen una plaza igual o análoga; en defecto de éstas, se estará a las condiciones en que hubiere servido su antecesor; y si no lo hubiere habido, a las que sean de costumbre estipular en el puerto de embarco para el desempeño de análogo cargo.
Art. 106. La jornada semanal de la gente deL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 103 mar será de cincuenta y seis horas distribuidas en ocho horas diarias.
ART. PRIMERO
Art. 103 mar será de cincuenta y seis horas distribuidas en ocho horas diarias.
Las partes podrán pactar horas extraordinarias sin sujeción al máximo establecido en el artículo 31. No Ley 21376
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 01.10.2021obstante lo anterior, siempre se deberán respetar los descansos mínimos establecidos en el artículo 116.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 01.10.2021obstante lo anterior, siempre se deberán respetar los descansos mínimos establecidos en el artículo 116.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo para los efectos del cálculo y pago de las L. 19.250
Art. 1º Nº 36
L. 19.759
Art. único, Nº 17remuneraciones, el exceso de cuarenta horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 32.
Art. 1º Nº 36
L. 19.759
Art. único, Nº 17remuneraciones, el exceso de cuarenta horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 32.
NOTA 5
La modificación introducida por la ley 21561, publicada el 26.04.2023, a la jornada de trabajo referida en el inciso tercero del presente artículo, se implementará de forma gradual, reduciéndose de cuarenta y cinco horas semanales a cuarenta y cuatro horas al primer año; cuarenta y dos horas al tercer año y cuarenta horas al quinto año, contados desde la publicación de la ley en el Diario Oficial.
La modificación introducida por la ley 21561, publicada el 26.04.2023, a la jornada de trabajo referida en el inciso tercero del presente artículo, se implementará de forma gradual, reduciéndose de cuarenta y cinco horas semanales a cuarenta y cuatro horas al primer año; cuarenta y dos horas al tercer año y cuarenta horas al quinto año, contados desde la publicación de la ley en el Diario Oficial.
Art. 107. El armador, directamente o porL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 104 intermedio del capitán, hará la distribución de las jornadas de que trata el artículo anterior.
ART. PRIMERO
Art. 104 intermedio del capitán, hará la distribución de las jornadas de que trata el artículo anterior.
Art. 108. La disposición del artículo 106L. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 105 no es aplicable al capitán, o a quien lo reemplazare, debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo.
ART. PRIMERO
Art. 105 no es aplicable al capitán, o a quien lo reemplazare, debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo.
Tampoco se aplicará dicha disposición al ingeniero jefe, al comisario, al médico, al telegrafista a cargo de la estación de radio y a cualquier otro oficial que, de acuerdo con el reglamento de trabajo a bordo, se desempeñe como jefe de un departamento o servicio de la nave y que, en tal carácter, deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados.
Art. 109. No será obligatorio el trabajoL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 106 en días domingo o festivos cuando la nave se encuentre fondeada en puerto. La duración del trabajo en la semana correspondiente no podrá en este caso exceder de cuarenta y ocho horas, la Ley 21561
Art. 1 N° 18 a)
D.O. 26.04.2023que se calculará de forma proporcional por los días en que la nave esté fondeada en puerto.
ART. PRIMERO
Art. 106 en días domingo o festivos cuando la nave se encuentre fondeada en puerto. La duración del trabajo en la semana correspondiente no podrá en este caso exceder de cuarenta y ocho horas, la Ley 21561
Art. 1 N° 18 a)
D.O. 26.04.2023que se calculará de forma proporcional por los días en que la nave esté fondeada en puerto.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, Ley 21561
Art. 1 N° 18 b)
D.O. 26.04.2023el exceso de cuarenta horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 32.
Art. 1 N° 18 b)
D.O. 26.04.2023el exceso de cuarenta horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 32.
NOTA 6
La modificación introducida por la ley 21561, publicada el 26.04.2023, a la jornada de trabajo referida en el inciso segundo del presente artículo, se implementará de forma gradual, reduciéndose de cuarenta y cinco horas semanales a cuarenta y cuatro horas al primer año; cuarenta y dos horas al tercer año y cuarenta horas al quinto año, contados desde la publicación de la ley en el Diario Oficial.
La modificación introducida por la ley 21561, publicada el 26.04.2023, a la jornada de trabajo referida en el inciso segundo del presente artículo, se implementará de forma gradual, reduciéndose de cuarenta y cinco horas semanales a cuarenta y cuatro horas al primer año; cuarenta y dos horas al tercer año y cuarenta horas al quinto año, contados desde la publicación de la ley en el Diario Oficial.
Art. 110. En los días domingo o festivosL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 107 no se exigirán a la dotación otros trabajos que aquellos que no puedan postergarse y que sean indispensables para el servicio, seguridad, higiene y limpieza de la nave.
ART. PRIMERO
Art. 107 no se exigirán a la dotación otros trabajos que aquellos que no puedan postergarse y que sean indispensables para el servicio, seguridad, higiene y limpieza de la nave.
Art. 111. El descanso dominical que seL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 108 establece por el artículo anterior, no tendrá efecto en los días domingo o festivos en que la nave entre a puerto o salga de él, en los casos de fuerza mayor ni respecto del personal encargado de la atención de los pasajeros o de los trabajadores que permanezcan a bordo de la nave.
ART. PRIMERO
Art. 108 establece por el artículo anterior, no tendrá efecto en los días domingo o festivos en que la nave entre a puerto o salga de él, en los casos de fuerza mayor ni respecto del personal encargado de la atención de los pasajeros o de los trabajadores que permanezcan a bordo de la nave.
El empleador deberá otorgar al término delL. 19.250
Art. 1º
Nº 37 período de embarque, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se hubiera acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 38.
Art. 1º
Nº 37 período de embarque, un día de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los días domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios durante el período respectivo. Cuando se hubiera acumulado más de un día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 38.
Art. 112. Para la distribución de la jornadaL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 109 de trabajo y los turnos, así como para determinar específicamente en el reglamento de trabajo a bordo, las labores que deban pagarse como sobretiempo, el servicio a bordo se dividirá en servicio de mar y servicio de puerto.
ART. PRIMERO
Art. 109 de trabajo y los turnos, así como para determinar específicamente en el reglamento de trabajo a bordo, las labores que deban pagarse como sobretiempo, el servicio a bordo se dividirá en servicio de mar y servicio de puerto.
Las reglas del servicio de mar podrán aplicarse no solamente cuando la nave se encuentra en el mar o en rada abierta, sino también todas las veces que la nave permanezca menos de veinticuatro horas en rada abrigada o puerto de escala.
A la inversa, las reglas del servicio de puerto podrán ser aplicables cada vez que la nave permanezca más de veinticuatro horas en rada abrigada o puerto de escala, o en los casos en que la nave pase la noche o parte de la noche en el puerto de matrícula o en el puerto de término de línea o de retorno habitual del viaje.
Sin embargo, el servicio de mar, en todo o parte, se conservará durante la salida y entrada a puerto y en los pasos peligrosos, durante el tiempo necesario para la ejecución de los trabajos de seguridad (fondear, levar, amarrar, encender los fuegos, etc.), y atención del movimiento de los pasajeros en los días de llegada y salida.
Art. 113. Para el servicio de mar elL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 110 personal de oficiales de cubierta y de máquina se distribuirá en turnos, y en equipos el personal de oficiales de servicio general. Asimismo, los tripulantes deberán trabajar en turnos o equipos según lo determine el capitán.
ART. PRIMERO
Art. 110 personal de oficiales de cubierta y de máquina se distribuirá en turnos, y en equipos el personal de oficiales de servicio general. Asimismo, los tripulantes deberán trabajar en turnos o equipos según lo determine el capitán.
La distribución del trabajo en la mar puede comprender igualmente las atenciones y labores de día y de noche, colectivas y discontinuas, que tengan por objeto asegurar la higiene y limpieza de la nave, el buen estado de funcionamiento de las máquinas, del aparejo, del material en general y de ciertos servicios especiales que el reglamento especificará.
Art. 114. Para el servicio de puerto, todaL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 111 la dotación se agrupará por categorías para realizar la jornada de trabajo, exceptuado el personal de vigilancia nocturna y el que tenga a su cargo los servicios que exijan un funcionamiento permanente (calderas, frigoríficos, dínamos, servicios de pasajeros, etc.), que se desempeñará distribuido en turnos o equipos, de día y de noche, sin interrupción.
ART. PRIMERO
Art. 111 la dotación se agrupará por categorías para realizar la jornada de trabajo, exceptuado el personal de vigilancia nocturna y el que tenga a su cargo los servicios que exijan un funcionamiento permanente (calderas, frigoríficos, dínamos, servicios de pasajeros, etc.), que se desempeñará distribuido en turnos o equipos, de día y de noche, sin interrupción.
Los trabajadores que se encuentren cumpliendo turnos de guardia de puerto estarán a disposición del empleador durante veinticuatro horas, debiendo, en consecuencia, permanecer a bordo.
Art. 115. El cuadro regulador de trabajo,L. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 112 tanto en la mar como en puerto, dentro de los límites de la jornada legal y de acuerdo con las modalidades del presente artículo, será preparado y firmado por el capitán, visado por la autoridad marítima para establecer su concordancia con el reglamento del trabajo a bordo, y fijado en un lugar de la nave, de libre y fácil acceso.
ART. PRIMERO
Art. 112 tanto en la mar como en puerto, dentro de los límites de la jornada legal y de acuerdo con las modalidades del presente artículo, será preparado y firmado por el capitán, visado por la autoridad marítima para establecer su concordancia con el reglamento del trabajo a bordo, y fijado en un lugar de la nave, de libre y fácil acceso.
En Ley 21376
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 01.10.2021el caso de naves que realicen viajes entre puertos nacionales e internacionales, deberán, además, llevar un ejemplar en lengua inglesa del cuadro regulador, que se deberá fijar junto a la versión en castellano.
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 01.10.2021el caso de naves que realicen viajes entre puertos nacionales e internacionales, deberán, además, llevar un ejemplar en lengua inglesa del cuadro regulador, que se deberá fijar junto a la versión en castellano.
El empleador deberá registrar las horas diarias de trabajo y descanso a través de un formato entregado por la Dirección del Trabajo.
Las modificaciones a este cuadro, que fuere indispensable introducir durante el viaje, serán anotadas en el diario de la nave y comunicadas a la autoridad marítima para su aprobación o sanción de las alteraciones injustificadas que se hubieren hecho.
La Ley 21376
Art. ÚNICO N° 4 b)
D.O. 01.10.2021Dirección del Trabajo, mediante resolución fundada, en coordinación con la respectiva autoridad marítima, establecerá un sistema especial de control de las horas de trabajo y de descanso y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Asimismo, establecerá el mecanismo por el cual los trabajadores podrán presentar sus reclamos y quejas a bordo y en tierra respecto de estas materias. En todo caso, el empleador deberá poner a disposición de los trabajadores los medios electrónicos que permitan la presentación de dichos reclamos y quejas, según corresponda.
Art. ÚNICO N° 4 b)
D.O. 01.10.2021Dirección del Trabajo, mediante resolución fundada, en coordinación con la respectiva autoridad marítima, establecerá un sistema especial de control de las horas de trabajo y de descanso y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Asimismo, establecerá el mecanismo por el cual los trabajadores podrán presentar sus reclamos y quejas a bordo y en tierra respecto de estas materias. En todo caso, el empleador deberá poner a disposición de los trabajadores los medios electrónicos que permitan la presentación de dichos reclamos y quejas, según corresponda.
Art. 116. El Ley 21376
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 01.10.2021descanso mínimo de los trabajadores a que se refiere este párrafo no podrá ser inferior a diez horas dentro de cada período de veinticuatro horas.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 01.10.2021descanso mínimo de los trabajadores a que se refiere este párrafo no podrá ser inferior a diez horas dentro de cada período de veinticuatro horas.
Las horas de descanso podrán agruparse, previo acuerdo de las partes, en dos períodos como máximo, uno de los cuales deberá ser de, al menos, ocho horas ininterrumpidas, y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no podrá exceder de catorce horas.
En caso de suspensión del período de descanso necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o de la carga o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar, tan pronto como sea factible, una vez establecida la normalidad, el capitán o quien lo reemplace deberá velar por que se conceda un período adecuado de descanso a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso. A su vez, los ejercicios de lucha contra incendios y salvamento y otros ejercicios similares deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los períodos de descansos y que no provoquen fatiga u otra afectación al trabajador.
Art. 117. No dan derecho a remuneración porL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 114 sobretiempo las horas de trabajo extraordinario que ordene el capitán en las siguientes circunstancias:
ART. PRIMERO
Art. 114 sobretiempo las horas de trabajo extraordinario que ordene el capitán en las siguientes circunstancias:
a) cuando esté en peligro la seguridad deL. 19.250
Art. 1º Nº 38 la nave o de las personas embarcadas por circunstancias de fuerza mayor;
Art. 1º Nº 38 la nave o de las personas embarcadas por circunstancias de fuerza mayor;
b) cuando sea necesario salvar otra nave o embarcación cualquiera o para evitar la pérdida de vidas humanas. En estos casos las indemnizaciones que se perciban se repartirán en conformidad a lo pactado o en subsidio, a la costumbre internacional, y
c) cuando sea necesario instruir al personal en zafarranchos de incendio, botes salvavidas y otras maniobras y ejercicios de salvamento.
Art. 118. El trabajo extraordinario que seaL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 115 necesario ejecutar fuera de turno para seguridad de la nave o cumplimiento del itinerario del viaje, no dará derecho a sobretiempo al oficial responsable, cuando tenga por causa errores náuticos o profesionales o negligencia de su parte, sea en la conducción o mantenimiento de la nave en la mar, o en la estiba, entrega o recepción de la carga; sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que los reglamentos marítimos autoricen.
ART. PRIMERO
Art. 115 necesario ejecutar fuera de turno para seguridad de la nave o cumplimiento del itinerario del viaje, no dará derecho a sobretiempo al oficial responsable, cuando tenga por causa errores náuticos o profesionales o negligencia de su parte, sea en la conducción o mantenimiento de la nave en la mar, o en la estiba, entrega o recepción de la carga; sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que los reglamentos marítimos autoricen.
Tampoco tendrán derecho a sobretiempo por trabajos fuera de turnos, los oficiales de máquinas, cuando por circunstancias similares sean responsables de desperfectos o errores ocurridos durante su respectivo turno.
Art. 119. Las horas de comida no seránL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 116 consideradas para los efectos de la jornada ordinaria de trabajo.
ART. PRIMERO
Art. 116 consideradas para los efectos de la jornada ordinaria de trabajo.
Art. 120. Ninguna persona de la dotaciónL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 117 de una nave podrá dejar su empleo sin la intervención de la autoridad marítima o consular del puerto en que se encuentre la nave.
ART. PRIMERO
Art. 117 de una nave podrá dejar su empleo sin la intervención de la autoridad marítima o consular del puerto en que se encuentre la nave.
Art. 121. Si la nave emprendiere un viajeL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 118 cuya duración hubiere de exceder en un mes o más al término del contrato, el contratado podrá desahuciarlo con cuatro días de anticipación, por lo menos, a la salida de la nave, al cabo de los cuales quedará resuelto el contrato.
ART. PRIMERO
Art. 118 cuya duración hubiere de exceder en un mes o más al término del contrato, el contratado podrá desahuciarlo con cuatro días de anticipación, por lo menos, a la salida de la nave, al cabo de los cuales quedará resuelto el contrato.
Cuando la expiración del contrato ocurra en alta mar, se entenderá prorrogado hasta la llegada de la nave al puerto de su matrícula o aquel en que deba ser restituido el contratado. Pero, si antes de esto tocare la nave en algún puerto nacional y hubiere de tardar más de quince días en llegar al de restitución o de matrícula de la nave, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato, siendo restituido el contratado por cuenta del armador.
Art. 122. Cuando algún individuo de laL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 119 dotación sea llamado al servicio militar, quedará terminado el contrato y el armador o el capitán, en su representación, estará obligado a costear el pasaje hasta el puerto de conscripción.
ART. PRIMERO
Art. 119 dotación sea llamado al servicio militar, quedará terminado el contrato y el armador o el capitán, en su representación, estará obligado a costear el pasaje hasta el puerto de conscripción.
Art. 123. Si una nave se perdiere porL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 120 naufragio, incendio u otros siniestros semejantes, el empleador deberá pagar a la gente de mar una indemnización equivalente a dos meses de remuneración. Esta indemnización se imputará a cualquier otra de naturaleza semejante que pudiera estar estipulada en los contratos de trabajo.
ART. PRIMERO
Art. 120 naufragio, incendio u otros siniestros semejantes, el empleador deberá pagar a la gente de mar una indemnización equivalente a dos meses de remuneración. Esta indemnización se imputará a cualquier otra de naturaleza semejante que pudiera estar estipulada en los contratos de trabajo.
Además, el hombre de mar tendrá derecho a que se le indemnice la pérdida de sus efectos personales.
Art. 124. En los casos en que la naveL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 121 perdida por naufragio u otra causa esté asegurada, se pagarán con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.
ART. PRIMERO
Art. 121 perdida por naufragio u otra causa esté asegurada, se pagarán con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.
En el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitará al monto establecido en el inciso cuarto del artículo 61.
Art. 125. A los oficiales y tripulantes queL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 122 y
L. 19.250
Art. 1º Nº 39 después del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga se les pagará, además una gratificación proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.
ART. PRIMERO
Art. 122 y
L. 19.250
Art. 1º Nº 39 después del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga se les pagará, además una gratificación proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.
Art. 126. En los casos de enfermedad, todoL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 123 el personal de dotación será asistido por cuenta del armador durante su permanencia a bordo.
ART. PRIMERO
Art. 123 el personal de dotación será asistido por cuenta del armador durante su permanencia a bordo.
Cuando la enfermedad no se halle comprendida entre los accidentes del trabajo, se regirá por las siguientes normas:
1.- el enfermo será desembarcado al llegar L. 19.250
Art. 1º Nº 40
L. 19.272
ART. UNICO Nº 1a puerto, si el capitán, previo informe médico, lo juzga necesario y serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto chileno en que existan servicios de atención médica sostenidos por los sistemas de previsión a que el enfermo se encuentre afecto. Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de cuenta del armador, y
Art. 1º Nº 40
L. 19.272
ART. UNICO Nº 1a puerto, si el capitán, previo informe médico, lo juzga necesario y serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto chileno en que existan servicios de atención médica sostenidos por los sistemas de previsión a que el enfermo se encuentre afecto. Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de cuenta del armador, y
2.- cuando la enfermedad sea perjudicial parL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 123a la salud de los que van a bordo, el enfermo será desembarcado en el primer puerto en que toque la nave, si no se negare a recibirlo, y tendrá los mismos derechos establecidos en el número anterior.
ART. PRIMERO
Art. 123a la salud de los que van a bordo, el enfermo será desembarcado en el primer puerto en que toque la nave, si no se negare a recibirlo, y tendrá los mismos derechos establecidos en el número anterior.
En caso de fallecimiento de algún miembro de la dotación, los gastos de traslado de los restos hasta el punto de origen serán de cuenta del armador.
Art. 127. No perderán la continuidad de susL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 124 servicios aquellos oficiales o tripulantes que hubieren servido al dueño de la nave y que, por arrendamiento de ésta, pasaren a prestar servicios al arrendatario o armador.
ART. PRIMERO
Art. 124 servicios aquellos oficiales o tripulantes que hubieren servido al dueño de la nave y que, por arrendamiento de ésta, pasaren a prestar servicios al arrendatario o armador.
Art. 128. Los sueldos de los oficiales yL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 125 tripulantes serán pagados en moneda nacional o en su equivalente en moneda extranjera.
ART. PRIMERO
Art. 125 tripulantes serán pagados en moneda nacional o en su equivalente en moneda extranjera.
Los pagos de las remuneraciones se efectuarán conforme Ley 21376
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 01.10.2021a lo establecido en el artículo 44.
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 01.10.2021a lo establecido en el artículo 44.
En el caso de aquellas naves que realicen viajes que contemplen en su ruta un puerto o puertos extranjeros, el armador deberá asegurar medios pertinentes para que el personal a bordo pueda realizar transferencias de toda o parte de su remuneración en el momento y a quien estime pertinente.
Art. 129. Cuando por cualquierL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 126 circunstancia, estando la nave en puerto, el empleador no pueda proporcionar alojamiento, alimentación o movilización a la gente de mar, en el país o en el extranjero, deberá pagarles viático para cubrir todos o algunos de estos gastos según el caso.
ART. PRIMERO
Art. 126 circunstancia, estando la nave en puerto, el empleador no pueda proporcionar alojamiento, alimentación o movilización a la gente de mar, en el país o en el extranjero, deberá pagarles viático para cubrir todos o algunos de estos gastos según el caso.
Art. 130. Las disposiciones de este párrafoL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 127 y las demás propias de la operación de la nave se aplicarán también a los oficiales y tripulantes nacionales embarcados a bordo de naves extranjeras, mientras éstas sean arrendadas o fletadas con compromisos de compra por navieros chilenos, o embarcados en naves chilenas arrendadas o fletadas por navieros extranjeros.
ART. PRIMERO
Art. 127 y las demás propias de la operación de la nave se aplicarán también a los oficiales y tripulantes nacionales embarcados a bordo de naves extranjeras, mientras éstas sean arrendadas o fletadas con compromisos de compra por navieros chilenos, o embarcados en naves chilenas arrendadas o fletadas por navieros extranjeros.
Art. 131. No se aplicarán las disposicionesL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 128 de este párrafo a los trabajadores embarcados en naves menores, salvo acuerdo de las partes.
ART. PRIMERO
Art. 128 de este párrafo a los trabajadores embarcados en naves menores, salvo acuerdo de las partes.
Art. 132. El Presidente de la RepúblicaL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 129 fijará en el reglamento, los requisitos mínimos necesarios de orden y disciplina, para la seguridad de las personas y de la nave. En lo tocante al régimen de trabajo en la nave, corresponderá al empleador dictar el respectivo reglamento interno, en conformidad a los artículos 153 y siguientes de este Código, cualquiera que sea el número de componentes de la dotación de la nave.
ART. PRIMERO
Art. 129 fijará en el reglamento, los requisitos mínimos necesarios de orden y disciplina, para la seguridad de las personas y de la nave. En lo tocante al régimen de trabajo en la nave, corresponderá al empleador dictar el respectivo reglamento interno, en conformidad a los artículos 153 y siguientes de este Código, cualquiera que sea el número de componentes de la dotación de la nave.
Párrafo 2º
Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales
Art. 133. Se entiende por trabajadorL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 130
L. 19.250
Art. 1º Nº 41 portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.
ART. PRIMERO
Art. 130
L. 19.250
Art. 1º Nº 41 portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.
Las funciones y faenas a que se refiere el inciso anterior sólo Ley 20773
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 17.09.2014podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 17.09.2014podrán ser realizadas por trabajadores portuarios permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores eventuales.
El trabajador portuario, para desempeñar las funciones a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un curso básico de seguridad en faenas portuarias en un Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los requisitos y la duración que fije el reglamento.
El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona.
Sin perjuicioLey 20773
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 17.09.2014 de las facultades a que se refiere el inciso anterior, las empresas concesionarias de frentes de atraque que administren terminales portuarios y las empresas de muellaje que operen en puertos privados deberán cumplir las obligaciones que le imponga el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, a que se refiere el artículo siguiente.
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 17.09.2014 de las facultades a que se refiere el inciso anterior, las empresas concesionarias de frentes de atraque que administren terminales portuarios y las empresas de muellaje que operen en puertos privados deberán cumplir las obligaciones que le imponga el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, a que se refiere el artículo siguiente.
Ley 20773
Art. 1 N° 2
D.O. 17.09.2014 Artículo 133 bis.- La Dirección del Trabajo coordinará con la autoridad marítima un Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, destinado a controlar el acceso y permanencia de los trabajadores a que se refiere este párrafo a los recintos portuarios, velando porque la prestación de los servicios que realicen se efectúe de manera segura y lo sea en virtud de alguna de las modalidades contractuales previstas en el inciso segundo del artículo anterior.
Art. 1 N° 2
D.O. 17.09.2014 Artículo 133 bis.- La Dirección del Trabajo coordinará con la autoridad marítima un Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, destinado a controlar el acceso y permanencia de los trabajadores a que se refiere este párrafo a los recintos portuarios, velando porque la prestación de los servicios que realicen se efectúe de manera segura y lo sea en virtud de alguna de las modalidades contractuales previstas en el inciso segundo del artículo anterior.
Art. 134. El contrato de los trabajadoresL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 130-A
L. 19.250
Art. 1º Nº 42 portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.
ART. PRIMERO
Art. 130-A
L. 19.250
Art. 1º Nº 42 portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.
El contrato a que se refiere el inciso anterior podrá celebrarse en cumplimiento de un convenio sobre provisión de puestos de trabajo suscrito entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquél o aquéllos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios.
Los convenios a que se refiere el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 142 y no tendrán carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen.
Art. 135. Para los efectos de este contrato,L. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 131 será aplicable la presunción de derecho que establece el artículo 4º, respecto de la persona que haya concurrido a su celebración o ejecución, por mandato del empleador, aun cuando no reúna el requisito de habitualidad exigido por dicho precepto.
ART. PRIMERO
Art. 131 será aplicable la presunción de derecho que establece el artículo 4º, respecto de la persona que haya concurrido a su celebración o ejecución, por mandato del empleador, aun cuando no reúna el requisito de habitualidad exigido por dicho precepto.
Art. 136. El empleador que contrate a unoL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 132 o más trabajadores portuarios eventuales deberá tener oficina establecida en cada lugar donde desarrolle sus actividades, cumplir con las condiciones y mantener el capital propio o las garantías que señale el reglamento, el que será expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y llevará, además, la firma del Ministro de Defensa Nacional.
ART. PRIMERO
Art. 132 o más trabajadores portuarios eventuales deberá tener oficina establecida en cada lugar donde desarrolle sus actividades, cumplir con las condiciones y mantener el capital propio o las garantías que señale el reglamento, el que será expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y llevará, además, la firma del Ministro de Defensa Nacional.
Para los efectos de este artículo, el empleador, sus representantes o apoderados deberán ser chilenos. Si el empleador fuere una sociedad o una comunidad, se considerará chilena siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva; que sus administradores, presidente, gerente o directores, según el caso, sean chilenos; y que más del cincuenta por ciento del capital social o del haber de la comunidad pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas.
Art. 137. El contrato a que se refiere esteL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 133
L. 19.250
Art. 1º Nº 43 párrafo estará sujeto además a las siguientes reglas especiales:
ART. PRIMERO
Art. 133
L. 19.250
Art. 1º Nº 43 párrafo estará sujeto además a las siguientes reglas especiales:
a) Deberá pactarse por escrito y con la anticipación requerida por la autoridad marítima. Esta anticipación no podrá ser inferior a ocho horas ni superior a doce, contadas desde el inicio del turno respectivo. Sin embargo, ella no se eAVI S/N, TRABAJO
D.O. 27.03.2003xigirá cuando el contrato fuere celebrado en cumplimiento de un convenio de los señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 134.
D.O. 27.03.2003xigirá cuando el contrato fuere celebrado en cumplimiento de un convenio de los señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 134.
En caso que los trabajadores afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo se negaren a celebrar el contrato de trabajo o a cumplir el turno correspondiente en las condiciones establecidas en aquéllos, el empleador podrá contratar a otros sin la anticipación requerida, dando cuenta de este hecho, a la autoridad marítima y a la Inspección del Trabajo correspondiente.
En el contrato deberá dejarse constancia deL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 133 la hora de su celebración;
ART. PRIMERO
Art. 133 la hora de su celebración;
b) la jornada ordinaria de trabajo se realizará por turno, tendrá la duración que las partes convengan y no podrá ser superior a ocho ni inferior a cuatro horas diarias.
Tratándose deLey 20773
Art. 1 N° 3
D.O. 17.09.2014 turnos de más de cuatro horas, los trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad contractual, tendrán derecho a un descanso de media hora, irrenunciable, conforme a lo señalado en el inciso primero del artículo 34. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá extender la duración de los turnos definidos de conformidad con la normativa vigente.
Art. 1 N° 3
D.O. 17.09.2014 turnos de más de cuatro horas, los trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad contractual, tendrán derecho a un descanso de media hora, irrenunciable, conforme a lo señalado en el inciso primero del artículo 34. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá extender la duración de los turnos definidos de conformidad con la normativa vigente.
El descanso deberá otorgarse simultánea o alternadamente a todos los trabajadores, permitiéndoles empezar el descanso para colación en el período de tiempo comprendido entre las 3,5 y 5 horas de iniciado el turno, resguardando la seguridad de los trabajadores y de las faenas en el recinto portuario. Los empleadores deberán concordar cualquiera de estas modalidades con las organizaciones representativas de los trabajadores a quienes afecten. En todo caso, las dotaciones asignadas en una nave deberán tomar el descanso en forma que se garantice siempre la seguridad y salud de los trabajadores.
Será responsabilidad del concesionario del frente de atraque, de las empresas de muellaje en aquellos frentes multioperados y, en el caso de los puertos privados, de las empresas de muellaje que operen dicho puerto, mantener instalaciones adecuadas para que los trabajadores portuarios puedan hacer uso efectivo del descanso señalado en el párrafo segundo. Las empresas mencionadas deberán registrar el otorgamiento del descanso mediante el sistema a que se refiere el artículo 33.
El empleador podrá extender la jornada ordinaria sobre lo pactado siempre que deban terminarse las faenas de carga y descarga, sin que, en ningún caso, ésta pueda exceder de diez horas diarias.
Las horas trabajadas en exceso sobre la jornada pactada se considerarán extraordinarias, se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento de la remuneración convenida y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con la remuneración ordinaria del respectivo turno;
c) se entenderá que el contrato expira si se produjere caso fortuito o fuerza mayor que impida al empleador proporcionar el trabajo convenido, caso en que aquél deberá pagar al trabajador la remuneración correspondiente a un medio turno, y
d) si una vez iniciado el turno hubiere precipitaciones, el empleador decidirá si prosigue o no su ejecución. Si opta por la primera alternativa, pagará al trabajador un recargo de veinticinco por ciento sobre la remuneración correspondiente a las horas trabajadas durante las precipitaciones. Si decide la suspensión de las faenas, pagará al trabajador las remuneraciones correspondientes a las horas efectivamente servidas, las que no podrán ser inferiores a un medio turno.
Art. 138. Si el trabajo hubiere deL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 134 efectuarse en naves que se encuentran a la gira, serán de cargo del empleador los gastos que demande el transporte entre el muelle y la nave respectiva.
ART. PRIMERO
Art. 134 efectuarse en naves que se encuentran a la gira, serán de cargo del empleador los gastos que demande el transporte entre el muelle y la nave respectiva.
Art. 139. El pago de las remuneracionesL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 135 deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del turno o jornada respectivos, exceptuándose para el cómputo de este plazo las horas correspondientes a días domingo y festivos.
ART. PRIMERO
Art. 135 deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del turno o jornada respectivos, exceptuándose para el cómputo de este plazo las horas correspondientes a días domingo y festivos.
No obstante, si el contrato se hubieseL. 19.250
Art. 1º
Nº 44 celebrado en cumplimiento de un convenio de provisión de puestos de trabajo, el pago se hará con la periodicidad que en éste se haya estipulado, la que en ningún caso podrá exceder de un mes.
Art. 1º
Nº 44 celebrado en cumplimiento de un convenio de provisión de puestos de trabajo, el pago se hará con la periodicidad que en éste se haya estipulado, la que en ningún caso podrá exceder de un mes.
Art. 140. Constituirá incumplimiento graveL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 136 de las obligaciones que impone el contrato y habilitará en consecuencia al empleador a ponerle término a éste, el atraso en que incurra el trabajador en la presentación a las faenas.
ART. PRIMERO
Art. 136 de las obligaciones que impone el contrato y habilitará en consecuencia al empleador a ponerle término a éste, el atraso en que incurra el trabajador en la presentación a las faenas.
Art. 141. Si el empleador pusiere términoL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 137 al respectivo contrato de trabajo en cualquier tiempo, y sin expresión de causa, pagará al trabajador las remuneraciones que le hubieren correspondido por el cumplimiento íntegro del contrato.
ART. PRIMERO
Art. 137 al respectivo contrato de trabajo en cualquier tiempo, y sin expresión de causa, pagará al trabajador las remuneraciones que le hubieren correspondido por el cumplimiento íntegro del contrato.
Art. 142. Los convenios de provisión deL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 138
L. 19.250
Art. 1º Nº 45 puestos de trabajo a que se refiere el artículo 134, se regirán por las siguientes normas:
ART. PRIMERO
Art. 138
L. 19.250
Art. 1º Nº 45 puestos de trabajo a que se refiere el artículo 134, se regirán por las siguientes normas:
a) Deberán contener, por parte del o de los empleadores que lo suscriban, la garantía de un número de ofertas de acceso al puesto de trabajo suficientes para asegurar mensualmente, al menos, el Ley 20773
Art. 1 N° 4
D.O. 17.09.2014equivalente al valor del ingreso mínimo mensual, para cada uno de los trabajadores que formen parte del convenio.
Art. 1 N° 4
D.O. 17.09.2014equivalente al valor del ingreso mínimo mensual, para cada uno de los trabajadores que formen parte del convenio.
b) Un empleador y un trabajador podrán suscribir los convenios de provisión de puestos de trabajo que estimen conveniente.
c) Si el convenio fuese suscrito por dos o más empleadores, éstos serán solidariamente responsables de su cumplimiento en lo que respecta a las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio.
d) Los convenios serán suscritos por todas las partes que intervengan. Si los trabajadores involucrados en un convenio pertenecieran a uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios podrán ser suscritos por los directorios respectivos.
e) Los convenios deberán contener, al menos, las siguientes estipulaciones:
1.- la individualización precisa del o los empleadores y del o los trabajadores que formen parte de él;
2.- las remuneraciones por turno o jornada que se convengan y la periodicidad de su pago;
3.- el mecanismo de acceso al puesto de trabajo que las partes acuerden y un sistema de aviso que permita a los trabajadores tener conocimiento anticipado de la oferta respectiva, dejándose además, constancia de ésta, y
4.- el modo como se efectuará la liquidación y pago de la diferencia entre las ofertas de acceso al puesto de trabajo garantidas por el convenio y las efectivamente formuladas durante el respectivo período.
f) Los convenios tendrán una duración de uno o más períodos de tres meses. Podrán también suscribirse convenios de duración indefinida, los que en todo caso, deberán contemplar el sistema de término anticipado que las partes convengan, el que deberá considerar siempre el término del respectivo período trimestral que se encuentre en curso.
g) Para los efectos de verificar la sujeción de los contratos individuales a los convenios de provisión de puestos de trabajo que les den origen, el o los empleadores deberán remitir a la Inspección del Trabajo correspondiente una copia de los convenios que suscriban y de sus anexos si los hubiere, con indicación de las partes que lo hayan suscrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. Dichos documentos tendrán carácter público y podrán ser consultados por los empleadores y trabajadores interesados del sector portuario.
Art. 143. Para los efectos de lo dispuestoL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 139
L. 19.250
Art. 1º Nº 46 y
L. 19.272
Art. único Nº 2 en el inciso cuarto del artículo 133, el empleador deberá remitir a la autoridad marítima una copia de los documentos señalados en la letra g) del artículo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. A falta de estos instrumentos, deberá presentar a esa autoridad, con la anticipación que ella señale, una nómina que contenga la individualización de los trabajadores contratados para la ejecución de un mismo turno, debiendo la autoridad marítima dejar constancia de la hora de recepción.
ART. PRIMERO
Art. 139
L. 19.250
Art. 1º Nº 46 y
L. 19.272
Art. único Nº 2 en el inciso cuarto del artículo 133, el empleador deberá remitir a la autoridad marítima una copia de los documentos señalados en la letra g) del artículo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su celebración. A falta de estos instrumentos, deberá presentar a esa autoridad, con la anticipación que ella señale, una nómina que contenga la individualización de los trabajadores contratados para la ejecución de un mismo turno, debiendo la autoridad marítima dejar constancia de la hora de recepción.
En casos calificados, la autoridad marítima podrá eximir al empleador del envío anticipado de la nómina a que se refiere el inciso anterior.
Art. 144. El empleador deberá mantener en suL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 140 oficina o en otro lugar habilitado expresamente al efecto y ubicado fuera del recinto portuario, la información de los turnos y de los trabajadores que los integren.
ART. PRIMERO
Art. 140 oficina o en otro lugar habilitado expresamente al efecto y ubicado fuera del recinto portuario, la información de los turnos y de los trabajadores que los integren.
Art. 145. La infracción a lo dispuesto enL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 141 el artículo 136 se sancionará con una multa a beneficio fiscal de cinco a veinticinco unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia.
ART. PRIMERO
Art. 141 el artículo 136 se sancionará con una multa a beneficio fiscal de cinco a veinticinco unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia.
Párrafo 3°
Del Ley 21789
Art. 1 N° 2
D.O. 20.01.2026contrato de buceo y actividades conexas
Art. 1 N° 2
D.O. 20.01.2026contrato de buceo y actividades conexas
DEL Ley 21789
Art. 1 N° 2
D.O. 20.01.2026CONTRATO DE TRABAJO DE BUCEO Y ACTIVIDADES CONEXAS
Art. 1 N° 2
D.O. 20.01.2026CONTRATO DE TRABAJO DE BUCEO Y ACTIVIDADES CONEXAS
Artículo 145 bis A.- El Ley 21789
Art. 1 N° 2
D.O. 20.01.2026contrato de trabajo de buceo es aquel que regula la relación de trabajo, bajo dependencia o subordinación, entre un empleador y una trabajadora o un trabajador que desempeña actividades de extracción, cultivo o procesamiento de recursos hidrobiológicos, en el ámbito de la acuicultura, tales como la salmonicultura y la mantención industrial, entre otras, mediante buceo con aire, abastecido desde superficie o en forma autónoma. El ejercicio de esta actividad considerará los riesgos en la seguridad ocupacional de los buzos, y aquellas labores subacuáticas que se realicen sin el auxilio de dichos aparatos, medios o sistemas, incluyéndose las actividades conexas a las labores de buceo.
Art. 1 N° 2
D.O. 20.01.2026contrato de trabajo de buceo es aquel que regula la relación de trabajo, bajo dependencia o subordinación, entre un empleador y una trabajadora o un trabajador que desempeña actividades de extracción, cultivo o procesamiento de recursos hidrobiológicos, en el ámbito de la acuicultura, tales como la salmonicultura y la mantención industrial, entre otras, mediante buceo con aire, abastecido desde superficie o en forma autónoma. El ejercicio de esta actividad considerará los riesgos en la seguridad ocupacional de los buzos, y aquellas labores subacuáticas que se realicen sin el auxilio de dichos aparatos, medios o sistemas, incluyéndose las actividades conexas a las labores de buceo.
El contrato de trabajo de buceo regula todas las actividades que requieran de personal para buceo, como aquellas que se realizan en tranques, piscinas y otras dependencias industriales.
Se excluyen del contrato regulado en este Párrafo las labores realizadas por el personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y aquellas realizadas en forma recreativa, deportiva o para la subsistencia personal.
Artículo 145 bis B.- Un Ley 21789
Art. 1 N° 2
D.O. 20.01.2026reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito por el Ministro de Defensa Nacional, establecerá, entre otros aspectos, un registro de servicios de buzos; la exigencia de licencia para la labor de buceo; los elementos asociados a los métodos de trabajo seguro; los elementos de protección personal; la determinación de actividades conexas mínimas necesarias para la labor de buceo regulada en este contrato; los requerimientos técnicos para la implementación de las dotaciones de seguridad para distintos tipos de faena; la forma de funcionamiento de la dotación de seguridad y su idoneidad técnica; las condiciones técnicas necesarias previo, durante y con posterioridad a la inmersión, especialmente en relación con el tiempo necesario para el desarrollo de las operaciones y el descanso por parte de las personas trabajadoras; un protocolo de procedimientos de actuación ante la ocurrencia de accidentes por descompresión que coordine a las instituciones pertinentes y a las empresas para el oportuno acceso a cámaras hiperbáricas, y los elementos de protección personal que el empleador pondrá a disposición de la trabajadora o del trabajador para el ejercicio de sus labores. La elaboración del reglamento se realizará en consulta con la Dirección del Trabajo, la Superintendencia de Seguridad Social y la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
Art. 1 N° 2
D.O. 20.01.2026reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito por el Ministro de Defensa Nacional, establecerá, entre otros aspectos, un registro de servicios de buzos; la exigencia de licencia para la labor de buceo; los elementos asociados a los métodos de trabajo seguro; los elementos de protección personal; la determinación de actividades conexas mínimas necesarias para la labor de buceo regulada en este contrato; los requerimientos técnicos para la implementación de las dotaciones de seguridad para distintos tipos de faena; la forma de funcionamiento de la dotación de seguridad y su idoneidad técnica; las condiciones técnicas necesarias previo, durante y con posterioridad a la inmersión, especialmente en relación con el tiempo necesario para el desarrollo de las operaciones y el descanso por parte de las personas trabajadoras; un protocolo de procedimientos de actuación ante la ocurrencia de accidentes por descompresión que coordine a las instituciones pertinentes y a las empresas para el oportuno acceso a cámaras hiperbáricas, y los elementos de protección personal que el empleador pondrá a disposición de la trabajadora o del trabajador para el ejercicio de sus labores. La elaboración del reglamento se realizará en consulta con la Dirección del Trabajo, la Superintendencia de Seguridad Social y la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
Con todo, la normativa técnica de la actividad submarina sujeta a la fiscalización del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, será regulada por la referida entidad y su cumplimiento tendrá carácter obligatorio para las relaciones laborales regidas por el presente Código.
Artículo 145 bis C.- La Ley 21789
Art. 1 N° 2
D.O. 20.01.2026dotación de seguridad del buceo es el conjunto de personas trabajadoras que componen el equipo necesario para propiciar una operación segura de labores subacuáticas.
Art. 1 N° 2
D.O. 20.01.2026dotación de seguridad del buceo es el conjunto de personas trabajadoras que componen el equipo necesario para propiciar una operación segura de labores subacuáticas.
Ésta tendrá las funciones y composición que se determinen según las condiciones en que se ejecute la actividad, en consideración a los perfiles técnicos que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 145 bis B. Deberá especificarse en dicho instrumento la integración mínima de la dotación de seguridad de acuerdo con el tipo de faena y las competencias requeridas, las que incluirán siempre al menos un supervisor de buceo y personal de apoyo en superficie.
Para los efectos del contrato regulado en este Párrafo, cuando la dotación de seguridad deba ser trasladada por vía marítima, fluvial o lacustre para el desarrollo de sus labores, no será considerada como parte de la dotación mínima de seguridad o de la tripulación que deben mantener las embarcaciones o naves que la transporte.
DE Ley 21789
Art. 1 N° 2
D.O. 20.01.2026LA SALUD Y SEGURIDAD EN LAS LABORES DE BUCEO
Art. 1 N° 2
D.O. 20.01.2026LA SALUD Y SEGURIDAD EN LAS LABORES DE BUCEO
Artículo 145 bis D.- Sin Ley 21789
Art. 1 N° 2
D.O. 20.01.2026perjuicio de lo establecido en el artículo 184 que, entre otras obligaciones, consagra que el empleador debe adoptar las medidas necesarias y oportunas para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, éste deberá proporcionar los medios técnicos y mantener la dotación de seguridad requerida para que las personas trabajadoras desempeñen las labores de buceo en forma segura, de conformidad con el reglamento establecido en el artículo 145 bis B.
Art. 1 N° 2
D.O. 20.01.2026perjuicio de lo establecido en el artículo 184 que, entre otras obligaciones, consagra que el empleador debe adoptar las medidas necesarias y oportunas para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, éste deberá proporcionar los medios técnicos y mantener la dotación de seguridad requerida para que las personas trabajadoras desempeñen las labores de buceo en forma segura, de conformidad con el reglamento establecido en el artículo 145 bis B.
Adicionalmente, el empleador deberá contar siempre con las labores de asistencia y supervisión sobre las actividades de buceo, incluidas aquellas previas y posteriores a la inmersión. El debido cumplimiento de estas obligaciones no podrá afectar los tiempos de descanso de quienes realizan labores de buceo.
Artículo 145 bis E.- En Ley 21789
Art. 1 N° 2
D.O. 20.01.2026el caso de que la prestación de servicios de buceo y actividades conexas se realice bajo régimen de subcontratación o servicios transitorios, sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores y de lo dispuesto en el artículo 183-E, la empresa principal o usuaria deberá adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de dichos trabajadores.
Art. 1 N° 2
D.O. 20.01.2026el caso de que la prestación de servicios de buceo y actividades conexas se realice bajo régimen de subcontratación o servicios transitorios, sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores y de lo dispuesto en el artículo 183-E, la empresa principal o usuaria deberá adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de dichos trabajadores.
Las empresas que contraten servicios de buceo bajo los referidos regímenes estarán obligadas a supervisar que las personas trabajadoras cuenten con los equipamientos de trabajo adecuados y necesarios para ejercer las labores de buceo dentro de sus faenas u obras, y verificarán que éstos se encuentren debidamente certificados y en las condiciones necesarias para su correcta operación, especialmente en lo que respecta al reloj de buceo y al profundímetro, instrumentos de precisión destinados a controlar el tiempo y la profundidad, respectivamente. Con todo, la empresa principal o usuaria podrá proveer directamente los equipos y herramientas de trabajo referidas precedentemente.
La empresa principal o usuaria deberá contar con dispositivos de salvamento; procedimientos de control de infraestructura de artefactos navales, tales como balsas, jaulas, plataformas y bodegas flotantes; procedimiento y equipamiento mínimo de primeros auxilios aplicables a las labores de buceo; procedimiento de actuación ante la ocurrencia de accidentes por descompresión que asegure el oportuno acceso al tratamiento médico requerido; procedimientos de control de tiempos y maniobras respecto a los efectos de presión en el cuerpo en el contexto de las labores de buceo y del buceo repetitivo; procedimiento de control de aparatos, sistemas o medios utilizados en las labores de buceo, sin perjuicio de otras obligaciones que disponga el reglamento a que hace referencia el artículo 145 bis B.
En el marco de los servicios que regula el contrato de trabajo de buceo, el dueño de la obra, faena o empresa que encarga ejecutar las labores será responsable de la adopción de las medidas por parte de la o las empresas contratistas para el cumplimiento de la gestión de los riesgos según lo establecido en la ley.
Se presumirá legalmente que toda actividad de buceo que se desarrolle en concesiones marítimas, instalaciones, dependencias de una empresa dueña o usuaria a cualquier título de un centro de cultivo, artefacto naval o nave de todo tipo es una actividad en régimen de subcontratación y estas empresas serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que sean procedentes por daño moral y lucro cesante en caso de lesiones o muerte de un buzo.
Artículo 145 bis F.- Los Ley 21789
Art. 1 N° 2
D.O. 20.01.2026organismos administradores de la ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, deberán poner a disposición de las entidades empleadoras una guía de buceo seguro, que contenga métodos de trabajo correctos, medidas preventivas y los lineamientos para la elaboración de procedimientos de actuación en casos de accidentes, incluidos aquellos que requieran el uso de cámaras hiperbáricas. Se garantizará un oportuno y rápido acceso a éstas, tanto en caso de accidentes como en su uso preventivo, y se considerará especialmente la localización geográfica de la faena.
Art. 1 N° 2
D.O. 20.01.2026organismos administradores de la ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, deberán poner a disposición de las entidades empleadoras una guía de buceo seguro, que contenga métodos de trabajo correctos, medidas preventivas y los lineamientos para la elaboración de procedimientos de actuación en casos de accidentes, incluidos aquellos que requieran el uso de cámaras hiperbáricas. Se garantizará un oportuno y rápido acceso a éstas, tanto en caso de accidentes como en su uso preventivo, y se considerará especialmente la localización geográfica de la faena.
La Superintendencia de Seguridad Social, mediante una norma de carácter general, entregará las directrices que los organismos administradores de la ley Nº 16.744 deberán considerar en la asistencia técnica que otorguen conforme a este artículo.
Artículo 145 bis G.- Los Ley 21789
Art. 1 N° 2
D.O. 20.01.2026empleadores deberán controlar el cumplimiento de los tiempos de inmersión, de acuerdo con la profundidad de la labor de buceo, y el periodo de descanso necesario tras dicha operación. Estos datos serán ingresados en el registro de sistema de documentación electrónico que se deberá implementar al efecto.
Art. 1 N° 2
D.O. 20.01.2026empleadores deberán controlar el cumplimiento de los tiempos de inmersión, de acuerdo con la profundidad de la labor de buceo, y el periodo de descanso necesario tras dicha operación. Estos datos serán ingresados en el registro de sistema de documentación electrónico que se deberá implementar al efecto.
Adicionalmente, los empleadores deberán mantener en el referido registro la información relativa a los equipamientos y herramientas utilizadas en cada inmersión; la identidad y matrícula vigente del buzo involucrado en la inmersión, así como el tiempo y profundidad de ésta; la información asociada al cumplimiento de la dotación de seguridad y todos aquellos antecedentes necesarios conforme a lo establecido en el reglamento al que hace referencia el artículo 145 bis B.
El sistema referido en el inciso primero deberá mantenerse siempre a disposición de los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo u otra autoridad competente, con propósitos de fiscalización de forma remota o presencial.
Con todo, conforme a lo establecido en el artículo precedente, en el caso de que las labores se desarrollen bajo régimen de subcontratación o servicios transitorios, el dueño de la obra, faena o empresa deberá acceder al registro referido en el inciso primero, para la supervisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, con resguardo de los datos personales de las personas involucradas. Adicionalmente, deberá dejar constancia de la supervisión para la fiscalización por parte de la Dirección del Trabajo en su propio registro de documentación electrónica.
La Dirección del Trabajo, mediante resolución, fijará las condiciones que deberá cumplir el registro electrónico establecido en el presente artículo. Adicionalmente, para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, los empleadores deberán mantener un sistema de registro electrónico.