Art. 109. No será obligatorio el trabajoL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 106 en días domingo o festivos cuando la nave se encuentre fondeada en puerto. La duración del trabajo en la semana correspondiente no podrá en este caso exceder de cuarenta y ocho horas, la Ley 21561
Art. 1 N° 18 a)
D.O. 26.04.2023que se calculará de forma proporcional por los días en que la nave esté fondeada en puerto.
ART. PRIMERO
Art. 106 en días domingo o festivos cuando la nave se encuentre fondeada en puerto. La duración del trabajo en la semana correspondiente no podrá en este caso exceder de cuarenta y ocho horas, la Ley 21561
Art. 1 N° 18 a)
D.O. 26.04.2023que se calculará de forma proporcional por los días en que la nave esté fondeada en puerto.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, Ley 21561
Art. 1 N° 18 b)
D.O. 26.04.2023el exceso de cuarenta horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 32.
Art. 1 N° 18 b)
D.O. 26.04.2023el exceso de cuarenta horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 32.
NOTA 6
La modificación introducida por la ley 21561, publicada el 26.04.2023, a la jornada de trabajo referida en el inciso segundo del presente artículo, se implementará de forma gradual, reduciéndose de cuarenta y cinco horas semanales a cuarenta y cuatro horas al primer año; cuarenta y dos horas al tercer año y cuarenta horas al quinto año, contados desde la publicación de la ley en el Diario Oficial.
La modificación introducida por la ley 21561, publicada el 26.04.2023, a la jornada de trabajo referida en el inciso segundo del presente artículo, se implementará de forma gradual, reduciéndose de cuarenta y cinco horas semanales a cuarenta y cuatro horas al primer año; cuarenta y dos horas al tercer año y cuarenta horas al quinto año, contados desde la publicación de la ley en el Diario Oficial.