Art. 120. Ninguna persona de la dotaciónL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 117 de una nave podrá dejar su empleo sin la intervención de la autoridad marítima o consular del puerto en que se encuentre la nave.
ART. PRIMERO
Art. 117 de una nave podrá dejar su empleo sin la intervención de la autoridad marítima o consular del puerto en que se encuentre la nave.