Art. 123. Si una nave se perdiere porL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 120
naufragio, incendio u otros siniestros semejantes, el empleador deberá pagar a la gente de mar una indemnización equivalente a dos meses de remuneración. Esta indemnización se imputará a cualquier otra de naturaleza semejante que pudiera estar estipulada en los contratos de trabajo.

    Además, el hombre de mar tendrá derecho a que se le indemnice la pérdida de sus efectos personales.