Art. 193. En los almacenes, tiendas,L. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 179
bazares, bodegas, depósitos de  mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores.
    La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan.
    La forma y condiciones en que se ejerceráL. 19.250
Art. 2º Nº 3
este derecho deberá constar en el reglamento interno.
    Cada infracción a las disposicionesL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 179
del presente artículo será penada con multa de una a dos unidades tributarias mensuales.
    Será aplicable en este caso lo dispueAVI S/N, TRABAJO
D.O. 27.03.2003
sto en el artículo 40.