Art. 249. Los empleadores deberán concederL. 19.069
Art. 38
a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto deLey 20940
Art. 1 N° 19 a)
i) y ii)
D.O. 08.09.2016
cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

    El tiempo de las horas semanales de tLey 20940
Art. 1 N° 19 b)
D.O. 08.09.2016
rabajo sindical será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.

    Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.

    El tiempo que abarquen las horas de tLey 20940
Art. 1 N° 19 c)
D.O. 08.09.2016
rabajo sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.

    Las normas sobre horas de traLey 20940
Art. 1 N° 19 d)
D.O. 08.09.2016
bajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes.