Art. 295. Las organizaciones sindicalesL. 19.759
Art. único Nº 79
no estarán sujetas a disolución o suspensión administrativa.

    La disolución de una organización sindical, no afectará las obligaciones y derechos emanados que les correspondan a sus afiliados, en virtud de contratos o convenios colectivos suscritos por ella o por fallos arbitrales que le sean aplicables.