Párrafo 2°
Del procedimiento de aplicación general
Art. 439. La demanda se interpondrá porL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 409 escrito y deberá contener:
ART. PRIMERO
Art. 409 escrito y deberá contener:
1.- la designación del tribunal ante quien se entabla;
2.- el nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;
3.- el nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4.- la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y
5.- la enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.
Art. 440. Admitida la demanda a tramitación,L. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 410 se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito.
ART. PRIMERO
Art. 410 se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito.
El término para contestarla será de diez días fatales, el que se aumentará con la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
La contestación a la demanda deberá contener:
1.- la designación del tribunal ante quien se entabla;
2.- el nombre, apellidos, domicilio, profesión u oficio del demandado;
3.- todas las excepciones dilatorias L. 19.250
Art. 3º, Nº 4
1. a)y perentorias y los hechos en que se fundan. Con posterioridad no podrá hacerse valer excepción alguna, y
Art. 3º, Nº 4
1. a)y perentorias y los hechos en que se fundan. Con posterioridad no podrá hacerse valer excepción alguna, y
4.- la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan a la resolución del tribunal.
En el escrito de contestación el demandado podrá deducir reconvención cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que tenga por objeto enervar la acción deducida o esté íntimamente ligada con ella. En caso contrario, no se admitirá a tramitación. La reconvención se sujetará a las normas señaladas en el artículo 439 y se tramitará conjuntamente con la demanda.
Todas las excepciones se tramitaráL. 19.250
Art. 3º,
Nº 4, 1. b)n conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 441.
Art. 3º,
Nº 4, 1. b)n conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 441.
Art. 441. Deducida reconvención oL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 411
L. 19.250
Art. 3º Nº 5 interpuestas excepciones dilatorias, el tribunal dará el traslado respectivo. El demandante tendrá cinco días para contestar unas y otras. La contestación a la reconvención deberá cumplir con lo establecido en el artículo 440.
ART. PRIMERO
Art. 411
L. 19.250
Art. 3º Nº 5 interpuestas excepciones dilatorias, el tribunal dará el traslado respectivo. El demandante tendrá cinco días para contestar unas y otras. La contestación a la reconvención deberá cumplir con lo establecido en el artículo 440.
Art. 442. Contestada que sea la demanda,L. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 412
L. 19.250
Art. 3º Nº 6 de no interponerse reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido, de haberse interpuesto éstas, o vencido el término legal para ello sin haberlas contestado, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer.
ART. PRIMERO
Art. 412
L. 19.250
Art. 3º Nº 6 de no interponerse reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido, de haberse interpuesto éstas, o vencido el término legal para ello sin haberlas contestado, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer.
De no haber hechos sustanciales, pertinentesL. 19.447
Art. 1º, Nº 9,
letra a) y controvertidos, citará a las partes a oír sentencia y, además, a una audiencia de conciliación, en el plazo y conforme a las disposiciones del inciso siguiente.
Art. 1º, Nº 9,
letra a) y controvertidos, citará a las partes a oír sentencia y, además, a una audiencia de conciliación, en el plazo y conforme a las disposiciones del inciso siguiente.
En la misma resolución y sin más trámites, citará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba para un día no anterior al octavo ni posterior al décimo quinto día siguientes a la fecha de notificación de la resolución. Si el tribunal lo estimare conveniente, podrá disponer la comparecencia personal de las partes a esta audiencia, las que podrán hacerlo en dicha forma o bien mediante mandatario especialmente facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.
La resolución a que se refiere este artículoL. 19.447
Art. 1º, Nº 9,
letra b) se notificará por cédula y, en su contra, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de tercero día de notificada que sea ésta, y fallarse antes de la celebración del comparendo.
Art. 1º, Nº 9,
letra b) se notificará por cédula y, en su contra, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de tercero día de notificada que sea ésta, y fallarse antes de la celebración del comparendo.
Art. 443. La parte que desee rendir pruebaL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 413
L. 19.250
Art. 3º Nº 7 testimonial deberá presentar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, una lista que expresará el nombre y apellidos, profesión u oficio y domicilio de los testigos.
ART. PRIMERO
Art. 413
L. 19.250
Art. 3º Nº 7 testimonial deberá presentar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, una lista que expresará el nombre y apellidos, profesión u oficio y domicilio de los testigos.
Asimismo, y sólo en el mismo escrito, podrá solicitar la citación de todos o algunos de los testigos. El tribunal, por una sola vez, decretará la citación solicitada. Esta se hará, bajo apercibimiento de arresto, mediante carta certificada enviada al domicilio indicado en la respectiva lista de testigos. La citación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente a la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos, de lo cual el secretario dejará constancia en el expediente. La parte podrá efectuar la notificación por cédula, a su costa. La citación implica la concurrencia a la audiencia de prueba y a toda continuación de ésta, hasta que el testigo haya prestado su declaración.
De igual manera, en el mismo escrito deberáL. 19.447
Art. 1º, Nº 10,
letra a) solicitarse la absolución de posiciones, y acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba documental que no se hubiese presentado con anterioridad.
Art. 1º, Nº 10,
letra a) solicitarse la absolución de posiciones, y acompañarse o solicitarse la exhibición de toda la prueba documental que no se hubiese presentado con anterioridad.
La remisión de oficios, informes de peritosL. 19.447
Art. 1º, Nº 10,
letra b) y la inspección personal del juez, podrán solicitarse en el escrito a que se refieren los incisos anteriores o en la audiencia de prueba, a elección de la parte interesada.
Art. 1º, Nº 10,
letra b) y la inspección personal del juez, podrán solicitarse en el escrito a que se refieren los incisos anteriores o en la audiencia de prueba, a elección de la parte interesada.
Art. 444. La audiencia se celebrará con lasL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 414
L. 19.250
Art. 3º Nº 8 partes que asistan. El tribunal someterá a éstas las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y el juez personalmente las instará a ello. Las opiniones que el tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación.
ART. PRIMERO
Art. 414
L. 19.250
Art. 3º Nº 8 partes que asistan. El tribunal someterá a éstas las bases sobre las cuales estima posible una conciliación y el juez personalmente las instará a ello. Las opiniones que el tribunal emita al efecto no serán causal de inhabilitación.
De producirse la conciliación, se estará a lo que se establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De no producirse la conciliación y haberseL. 19.272
Art. único
Nº 4
L. 19.447
Art. 1º,
Nº 11, letra a) recibido la causa a prueba, se procederá a recibir de inmediato la prueba ofrecida por las partes, como también cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuere pertinente y que las partes hubiesen ofrecido con anterioridad. El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional y testimonial, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada. La prueba documental a que se refiere este inciso es la ordenada exhibir de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 443.
Art. único
Nº 4
L. 19.447
Art. 1º,
Nº 11, letra a) recibido la causa a prueba, se procederá a recibir de inmediato la prueba ofrecida por las partes, como también cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuere pertinente y que las partes hubiesen ofrecido con anterioridad. El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional y testimonial, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada. La prueba documental a que se refiere este inciso es la ordenada exhibir de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 443.
Siempre que no alcanzare a rendirse laL. 19.447
Art. 1º,
Nº 11, letra b) prueba el día fijado para la audiencia, el tribunal continuará recibiéndola al día siguiente hábil, y si ello no fuere posible en los días hábiles más próximos hasta su conclusión.
Art. 1º,
Nº 11, letra b) prueba el día fijado para la audiencia, el tribunal continuará recibiéndola al día siguiente hábil, y si ello no fuere posible en los días hábiles más próximos hasta su conclusión.
De no haber conciliación ni hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dictará sentencia de inmediato o, a más tardar, dentro del décimo quinto día.
Art. 445. La confesión judicial sólo podráL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 415
L. 19.250
Art. 3º N.º9 pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia.
ART. PRIMERO
Art. 415
L. 19.250
Art. 3º N.º9 pedirse una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de iniciarse la audiencia.
Las posiciones deberán ser atingentes a los hechos materia de prueba y redactarse en términos claros y precisos, de manera de permitir su fácil comprensión. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar, aclarar o declarar improcedentes las preguntas.
La resolución que cite a absolver posiciones se notificará por cédula, lo que deberá haberse realizado con una anticipación no menor a tres días hábiles de la fecha fijada para la audiencia. La parte que no haya designado domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 434, será notificada por el estado.
La persona citada a absolver posiciones está obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente a un mandatario para tal objeto. La designación de dicha persona deberá constar por escrito y hacerse con anticipación a la fecha fijada para la comparecencia. La absolución de posiciones de este mandatario se considerará, para todos los efectos legales, como si hubiese sido hecha personalmente por la persona cuya comparecencia se decretó. No habrá lugar a delegación cuando se trate de absolver posiciones sobre hechos propios.
Si no se comparece a la audiencia o compareciendo se negase a declarar o se diese respuestas evasivas, se presumirán efectivos los hechos categóricamente afirmados en el pliego. En ningún caso, habrá lugar a lo establecido en el inciso segundo del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 446. Los instrumentos deberánL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 416
L. 19.250
Art. 3º Nº 10 acompañarse en parte de prueba y bajo los apercibimientos legales que, según su naturaleza, se establecen en el Código de Procedimiento Civil. Ello no obstante, los instrumentos acompañados en el escrito de demanda y en la demanda reconvencional, deberán impugnarse en la respectiva contestación o en el plazo conferido para ésta. En ningún caso el plazo para impugnar la prueba instrumental podrá exceder de la audiencia de prueba, y si estuviere pendiente a la fecha de su realización, la impugnación deberá hacerse precisamente en la audiencia.
ART. PRIMERO
Art. 416
L. 19.250
Art. 3º Nº 10 acompañarse en parte de prueba y bajo los apercibimientos legales que, según su naturaleza, se establecen en el Código de Procedimiento Civil. Ello no obstante, los instrumentos acompañados en el escrito de demanda y en la demanda reconvencional, deberán impugnarse en la respectiva contestación o en el plazo conferido para ésta. En ningún caso el plazo para impugnar la prueba instrumental podrá exceder de la audiencia de prueba, y si estuviere pendiente a la fecha de su realización, la impugnación deberá hacerse precisamente en la audiencia.
En la audiencia de prueba, excepcionalmente y por causa muy justificada, el tribunal podrá admitir prueba instrumental adicional o complementaria a la ya acompañada. En este evento la impugnación de los nuevos instrumentos deberá hacerse en la misma audiencia o, a petición fundada de parte, dentro de tercero día. Las resoluciones que dicte el tribunal en virtud de lo dispuesto en este inciso, son inapelables.
Art. 447. Se podrá solicitar la exhibiciónL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 420
L. 19.250
Art. 3º Nº 11 de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, en los términos de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal, de acceder a tal petición, junto con determinar el día, la hora y el lugar en que esta diligencia deba llevarse a efecto, apercibirá con arresto a la persona obligada a efectuar la exhibición, para el caso de negativa o dilación injustificadas. En todo caso, el tribunal deberá cuidar la celeridad del procedimiento.
ART. PRIMERO
Art. 420
L. 19.250
Art. 3º Nº 11 de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, en los términos de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal, de acceder a tal petición, junto con determinar el día, la hora y el lugar en que esta diligencia deba llevarse a efecto, apercibirá con arresto a la persona obligada a efectuar la exhibición, para el caso de negativa o dilación injustificadas. En todo caso, el tribunal deberá cuidar la celeridad del procedimiento.
Art. 448. El Tribunal sólo dará lugar a laL. 19.447
Art. 1º, Nº 12 petición de oficios, cuando se trate de requerir información objetiva sobre los hechos materia del juicio y se solicite respecto de autoridades públicas o representantes de instituciones o empresas públicas o privadas. El oficio deberá señalar específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe.
Art. 1º, Nº 12 petición de oficios, cuando se trate de requerir información objetiva sobre los hechos materia del juicio y se solicite respecto de autoridades públicas o representantes de instituciones o empresas públicas o privadas. El oficio deberá señalar específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe.
Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades públicas o privadas requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el Tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de 30 días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el Tribunal cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen. Si vencido el término indicado el oficio no hubiere sido evacuado, el Tribunal fijará un plazo de cinco días para su entrega, bajo apercibimiento de arresto.
El mismo plazo, la posibilidad de su ampliación y el apercibimiento indicados en el inciso anterior regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido.
Art. 449. Los testigos podrán declararL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 418
L. 19.250
Art. 3º Nº 13 únicamente ante el tribunal que conozca de la causa.
ART. PRIMERO
Art. 418
L. 19.250
Art. 3º Nº 13 únicamente ante el tribunal que conozca de la causa.
Serán admitidos a declarar sólo hasta dos testigos, por cada parte, sobre cada uno de los puntos de prueba fijados en la resolución respectiva.
Las declaraciones se regirán por las normas de los artículos 363, 364, 365, 366, 367, 368, 370, 373 excluida la referencia al artículo 372, 374 y 375 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que las resoluciones que adopte el tribunal en virtud de estas disposiciones, son inapelables.
Art. 450. Las tachas que se deduzcan seL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 417
L. 19.250
Art. 3º Nº 14 resolverán en la sentencia definitiva y, a su respecto, no se admitirá prueba testimonial. Las partes podrán acompañar los antecedentes que las justifiquen hasta la citación para oír sentencia.
ART. PRIMERO
Art. 417
L. 19.250
Art. 3º Nº 14 resolverán en la sentencia definitiva y, a su respecto, no se admitirá prueba testimonial. Las partes podrán acompañar los antecedentes que las justifiquen hasta la citación para oír sentencia.
El hecho de ser el testigo dependiente de la parte que lo presenta o de litigar o haber litigado en juicio de la misma naturaleza con la parte contraria, no invalida su testimonio. Asimismo, el tribunal podrá otorgar el valor de presunción judicial a los dichos de los testigos inhabilitados por alguna de las causales que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 451. Se levantará acta de todo loL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 426
L. 19.250
Art. 3º Nº 15 obrado en la audiencia, dejándose constancia clara y precisa de lo expuesto por las partes, de la prueba recibida y de las diligencias de prueba realizadas en ella.
ART. PRIMERO
Art. 426
L. 19.250
Art. 3º Nº 15 obrado en la audiencia, dejándose constancia clara y precisa de lo expuesto por las partes, de la prueba recibida y de las diligencias de prueba realizadas en ella.
Art. 452. Vencido el término de prueba, yL. 19.250
Art. 3º Nº 16 dentro de los cinco días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Expirado este plazo, se haya o no presentado escrito y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, la que se dictará dentro de los quince días siguientes.
Art. 3º Nº 16 dentro de los cinco días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Expirado este plazo, se haya o no presentado escrito y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, la que se dictará dentro de los quince días siguientes.
Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.
Art. 453. No será motivo para suspenderL. 19.250
Art. 3º Nº 17 el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de existir alguna diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver.
Art. 3º Nº 17 el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de existir alguna diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver.
En caso que la medida para mejor resolver consista en reiterar un oficio, el tribunal fijará un plazo prudencial para su respuesta bajo apercibimiento de multa de hasta 10 unidades tributarias mensuales, la que podrá reiterar hasta el debido cumplimiento de lo ordenado.
Art. 454. El tribunal podrá de oficio, aL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 428 partir de la recepción de la causa a prueba, decretar para mejor resolver cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos.
ART. PRIMERO
Art. 428 partir de la recepción de la causa a prueba, decretar para mejor resolver cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil u otras diligencias encaminadas a comprobar los hechos controvertidos.
Toda medida para mejor resolver deberá cumplirse dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la resolución que la decreta. El tribunal, por resolución fundada, podrá ampliar este plazo prudencialmente, pero sin exceder de diez días contados desde la citación para oír sentencia.
En ningún caso el tribunal podrá decretar estas medidas transcurridos diez días desde que se citó a las partes a oír sentencia.
Art. 455. El tribunal apreciará la pruebaL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 429 conforme a las reglas de la sana crítica. Las presunciones simplemente legales se apreciarán también en la misma forma.
ART. PRIMERO
Art. 429 conforme a las reglas de la sana crítica. Las presunciones simplemente legales se apreciarán también en la misma forma.
Art. 456. Al apreciar las pruebas según laL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 430 sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
ART. PRIMERO
Art. 430 sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Art. 457. Los incidentes de cualquieraL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 431 y
L. 19.250
Art. 3º Nº 19 naturaleza que se promuevan en el juicio no suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo separado. La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquéllas.
ART. PRIMERO
Art. 431 y
L. 19.250
Art. 3º Nº 19 naturaleza que se promuevan en el juicio no suspenderán el curso de éste y se substanciarán en ramo separado. La sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquéllas.
Art. 458. La sentencia definitiva deberáL. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 432 contener:
ART. PRIMERO
Art. 432 contener:
1. el lugar y fecha en que se expida;
2. la individualización completa de las partes litigantes;
3. una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;
4. el análisis de toda la prueba rendida;
5. las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo;
6. los preceptos legales o, a falta de éstos, los principios de equidad en que el fallo se funda;
7. la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal con expresa determinación de las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente, y
8. el pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida.
La sentencia que se dicte en la audiencia,L. 19.250
Art. 3º Nº 20 de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 444, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 2, 5, 6, 7 y 8.
Art. 3º Nº 20 de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 444, sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 2, 5, 6, 7 y 8.