Art. 321.- Instrumentos colectivos y su contenido. Todo instrumento colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
     
    1. La determinación precisa de las partes a quienes afecte.
    2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios, condiciones de trabajo y demás estipulaciones que se hayan acordado, especificándolas detalladamente.
    3. El período de vigencia.
    4. El acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo.
     
    Adicionalmente, podrá contener la constitución de una comisión bipartita para la implementación y seguimiento del cumplimiento del instrumento colectivo o mecanismos de resolución de las controversias.