Título VII
     
DE LA MEDIACIÓN, LA MEDIACIÓN LABORAL DE
CONFLICTOS COLECTIVOS Y EL ARBITRAJE

Capítulo I
     
DE LA MEDIACIÓN


    Artículo 377 bis.- Ley 21327
Art. 1 N° 7
D.O. 30.04.2021
Concepto. Se entenderá por mediación laboral el sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial llamado mediador, sin poder decisorio, colabora con las partes, y les facilita la búsqueda, por sí mismas, de una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.

     
    Art. 378.- Tipos Ley 21327
Art. 1 N° 8
D.O. 30.04.2021
de mediación. Conforme a lo previsto en este Libro, habrá mediación voluntaria cuando las partes de común acuerdo soliciten la designación de un mediador a la Dirección del Trabajo, o bien cuando ésta de oficio cite o convoque a las partes a una mediación voluntaria, para los fines y el ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 29 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    La mediación voluntaria tendrá un plazo máximo de diez días contado desde la notificación de la designación del mediador.


    Art. 379.- Facultades del mediador. En el cumplimiento de sus funciones, el mediador podrá requerir los antecedentes que juzgue necesarios, efectuar las visitas que estime procedentes a los lugares de trabajo, hacerse asesorar por organismos públicos o por expertos y requerir aquellos antecedentes documentales, laborales, tributarios, contables o de cualquier otra índole que las leyes respectivas permitan exigir a las empresas involucradas en la mediación y a las autoridades.
    En Ley 21327
Art. 1 N° 9
D.O. 30.04.2021
casos calificados y con acuerdo de las partes, el mediador podrá ser asesorado por un experto a costo del Servicio, para lo cual deberá ser autorizado por el Director Nacional del Trabajo. La designación de dicho asesor será de consuno por las partes, de entre aquellos que se encuentren previamente registrados en una nómina que llevará la Dirección del Trabajo. A falta de acuerdo, será el Director del Trabajo quien lo designará. De todo lo anterior se dejará constancia en el informe respectivo. El asesor colaborará con el mediador, quien será siempre el responsable del proceso.


    Art. 380.- Informe de mediación. Si no se
produce acuerdo dentro del plazo, el mediador
pondrá término a su gestión, presentando a las
partes un informe sobre lo realizado.
Capítulo II
     
DE LA MEDIACIÓN LABORAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS

    Art. 381.- Mediación laboral de conflictos
colectivos. Los conflictos colectivos que no
tengan un procedimiento especial previsto en
este Libro para su resolución podrán sujetarse a
las disposiciones de este Capítulo.

    Art. 382.- Forma de inicio de la mediación
de conflictos colectivos. Cualquiera de las
partes podrá recurrir a la Inspección del
Trabajo para solicitarle una instancia de
mediación laboral de conflictos colectivos.
Asimismo, la Inspección del Trabajo podrá
intervenir de oficio.

    Art. 383.- Facultades de la Inspección del
Trabajo. La Inspección del Trabajo estará
facultada para disponer la celebración de las
audiencias que estime necesarias para llegar a
un acuerdo.
    Para el logro del objeto de la mediación,
la Inspección del Trabajo podrá solicitar
asesoramiento e información a entidades públicas
y privadas y ordenar medidas destinadas a contar
con la mayor información necesaria para
contribuir a resolver el conflicto.

    Art. 384.- Informe de mediación. En caso de
no prosperar la mediación, la Inspección del
Trabajo levantará un informe que detallará las
características del conflicto, la posición de
las partes, las fórmulas de mediación analizadas
y las posturas de las partes respecto de
aquellas. Este informe será público.

Capítulo III
     
DEL ARBITRAJE

    Art. 385.- Definición de arbitraje. El
arbitraje es un procedimiento a través del cual
la organización sindical y el empleador, en los
supuestos y al amparo de las reglas que señala
este Capítulo, someten la negociación colectiva
a un tribunal arbitral para decidir el asunto.
La resolución del tribunal arbitral se
denominará indistintamente laudo o fallo
arbitral.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos siguientes, un reglamento dictado por
el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y
suscrito por el Ministro de Hacienda determinará
las condiciones, plazos y formas por las cuales
se llevará a cabo la designación del tribunal
arbitral, la contratación de los árbitros, la
supervigilancia del Registro Nacional de
Árbitros Laborales y demás normas necesarias
para el funcionamiento del arbitraje de que
trata este Capítulo.
 
    Art. 386.- Arbitraje voluntario y
obligatorio. Las partes en cualquier momento
podrán voluntariamente someter la negociación
colectiva a arbitraje.
    El arbitraje será obligatorio para las
partes en los casos en que esté prohibida la
huelga y cuando se determine la reanudación de
faenas, según lo dispuesto en el artículo 363.

    Art. 387.- Del tribunal arbitral, de la
nómina de árbitros y su designación. El tribunal
arbitral será colegiado y estará integrado por
tres árbitros.
    Suscrito el compromiso entre las partes,
llegada la fecha de término de vigencia del
instrumento colectivo o a partir del día
siguiente de la notificación de la resolución
que ordena la reanudación de faenas, la
Dirección Regional del Trabajo correspondiente
al domicilio de la empresa deberá citar a las
partes a una audiencia dentro de quinto día para
la designación del tribunal arbitral, la que se
llevará a cabo con cualquiera de las partes que
asista o en ausencia de ambas.
    En esta audiencia se procederá a designar a
los árbitros que conformarán el tribunal
arbitral, nombrando a tres titulares y dos
suplentes entre los inscritos en la Nómina
Nacional de Árbitros Laborales. Las
designaciones serán de común acuerdo y, en
ausencia de las partes, la Dirección Regional
del Trabajo designará aquellos que más se
aproximen a las preferencias de las mismas. Si
las partes no manifestaren preferencias, la
designación se hará por sorteo. El Director
Regional del Trabajo procurará que al menos uno
de los árbitros tenga domicilio en la Región
respectiva.
    Art. 388.- Notificación de los árbitros,
audiencia de constitución y procedimientos de
arbitraje. Los árbitros designados serán
notificados por la Dirección Regional del
Trabajo al correo electrónico que tengan

registrado, quedando citados a una audiencia de
constitución del tribunal arbitral dentro de
quinto día. A esta audiencia también serán
convocadas las partes.
    En la audiencia de constitución, el
Director Regional del Trabajo tomará juramento o
promesa a los árbitros designados, partiendo por
los titulares y siguiendo por los suplentes. En
caso de ausencia de un árbitro titular, tomará
su lugar uno de los suplentes. Los árbitros
deberán jurar o prometer dar fiel e íntegro
cumplimiento a su cometido. En esta audiencia el
tribunal arbitral definirá el procedimiento que
seguirá para su funcionamiento.
    Una vez verificada la audiencia de
constitución, el tribunal arbitral convocará a
las partes a una audiencia dentro de los cinco
días siguientes. En esta oportunidad las partes
presentarán su última propuesta y realizarán las
observaciones que estimen pertinentes. El
tribunal levantará acta resumida de lo obrado.
    Al tribunal arbitral les serán aplicables
los artículos 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 85 y
89, inciso primero, del Código Orgánico de
Tribunales, en todo aquello que no sea
incompatible con las normas de este Capítulo.
    Art. 389.- Facultades del tribunal. El
tribunal arbitral podrá requerir los
antecedentes que juzgue necesarios, efectuar las
visitas que estime procedentes a los locales de
trabajo, hacerse asesorar por organismos
públicos o por expertos, sobre las diversas
materias sometidas a su resolución, citar a
audiencia a las partes, y exigir aquellos
antecedentes documentales, laborales,
tributarios, contables o de cualquier otra
índole a las partes, que le permitan emitir su
fallo de manera fundada.
    Art. 390.- Del fallo y del derecho de las
partes a celebrar un contrato colectivo antes de
su dictación. El tribunal arbitral estará
obligado a fallar en favor de la proposición de
alguna de las partes.
    Mientras no se notifique el fallo a las
partes, estas mantendrán la facultad de celebrar
directamente un contrato colectivo.

    Art. 391.- Plazo para fallar. El tribunal
arbitral deberá fallar dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la celebración de la
audiencia constitutiva, plazo que podrá
prorrogarse fundadamente hasta por otros diez
días hábiles. El fallo deberá resolver los
asuntos sometidos a su decisión y no será objeto
de recurso alguno.
    Art. 392.- De la remuneración de los
árbitros. La remuneración de los árbitros será
determinada por el arancel que anualmente fije
la Dirección del Trabajo para el año siguiente,
la que será de costo fiscal, salvo cuando el
procedimiento arbitral afecte a una gran
empresa, caso en el cual el costo deberá ser
asumido por esta.
    Art. 393.- Secretaría del cuerpo arbitral.
La Secretaría del cuerpo arbitral se radicará en
la Dirección del Trabajo, la que será
responsable de llevar el registro de árbitros.
    Art. 394.- Registro Nacional de Árbitros
Laborales y requisitos para incorporarse.
Existirá un Registro Nacional de Árbitros
Laborales en el cual podrán inscribirse las
personas naturales que acrediten el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
     
    1. Poseer un título profesional de una
carrera que tenga al menos ocho semestres de
duración, otorgado por una institución de
educación superior del Estado o reconocida por
este.
    2. Experiencia no menor a cinco años en el
ejercicio profesional o en la docencia
universitaria en legislación laboral, relaciones
laborales, recursos humanos o administración de
empresas.
    3. No encontrarse inhabilitado para prestar
servicios en el Estado o ejercer la función
pública.
    4. No haber sido condenado por delito que
merezca pena aflictiva.
    5. No tener la calidad de funcionario o
servidor público de la Administración del
Estado, centralizada o descentralizada.
     
    Los árbitros laborales permanecerán en el
Registro mientras mantengan los requisitos
legales para su inscripción en el mismo.

    Art. 395.- Reglas generales. Corresponderá
a la Dirección del Trabajo:
     
    1. La revisión del cumplimiento y
mantención de los requisitos de quienes postulen
a incorporarse en el Registro Nacional de
Árbitros Laborales.
    2. El pago de los honorarios
correspondientes a las remuneraciones de los
integrantes del tribunal arbitral, cuando
proceda.

    Art. 396.- Contrato del árbitro.
Constituido el tribunal arbitral, la Dirección
del Trabajo suscribirá con cada uno de sus
integrantes un contrato de prestación de
servicios a honorarios, en el cual se
especificará que estos se pagarán contra la
entrega del fallo arbitral correspondiente,
dentro del plazo máximo permitido.

    Art. 397.- Causales de implicancia y
recusación. Serán aplicables a los árbitros
laborales las causales de implicancia y
recusación señaladas en los artículos 195 y 196
del Código Orgánico de Tribunales,
considerándose que la mención que en dichas
normas se hace a los abogados de las partes
deberá entenderse referida a los asesores de las
mismas en el respectivo procedimiento de
negociación colectiva.
    Para los efectos de las implicancias o
recusaciones, solamente se entenderán como parte
el empleador, sus representantes legales, sus
apoderados en el procedimiento de negociación
colectiva, los directores de los sindicatos
interesados en la misma y los integrantes de la
respectiva comisión negociadora sindical, en su
caso.
    Las implicancias o recusaciones serán
declaradas de oficio o a petición de parte por
el tribunal arbitral, con exclusión del miembro
afectado por estas.
    En caso de implicancia, la declaración
podrá formularse en cualquier tiempo.
    En caso de recusación, el tribunal deberá
declararla dentro del plazo de cinco días
hábiles desde su constitución. Dentro del mismo
plazo, la parte interesada podrá también deducir
las causales de recusación que fueren
pertinentes.
    Si la causal de recusación sobreviniere con
posterioridad a la constitución del tribunal
arbitral, el plazo a que se refiere el inciso
anterior se contará desde que se tuvo
conocimiento de la misma.
    Si el tribunal no diere lugar a la
declaración de la implicancia o recusación, la
parte afectada podrá apelar, dentro del plazo de
cinco días hábiles, ante el Director del
Trabajo, el que resolverá en el más breve plazo
posible.
    La interposición de este recurso no
suspenderá el procedimiento de arbitraje. Con
todo, no podrá procederse a la dictación del
fallo arbitral sin que previamente se haya
resuelto la implicancia o recusación.
    La resolución que se pronuncie acerca de la
implicancia o recusación se notificará a las
partes por carta certificada.

    Art. 398.- Características del Registro
Nacional de Árbitros Laborales. El Registro
Nacional de Árbitros Laborales será de carácter
público. Contendrá el nombre del árbitro, región
o regiones de desempeño, los casos asignados y
terminados y el monto de los honorarios
percibidos.