Artículo 7º.- El Ministerio de Hacienda deberá dictar las normas e instrucciones por las que deberán regirse los registros antes mencionados y establecerá la forma en que deberán uniformarse los datos provenientes de las diversas entidades a que se refiere esta ley, los que incorporará en su propia base de datos.
Dicha Secretaría de Estado estará facultada para requerir información de los órganos y servicios públicos, antes citados, excluidas las municipalidades, para constituir un registro central de colaboradores del Estado, que será llevado por la Subsecretaría del Ministerio referido.
El reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá lo relacionado con la organización, coordinación, actualización y gestión de los registros mencionados en los incisos anteriores de este artículo. En todo caso, el reglamento podrá establecer sistemas simplificados para instituciones de menor tamaño.
Por su parte, con la información que proporcionen los municipios, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dependiente del Ministerio del Interior, deberá establecer un registro central de colaboradores de las municipalidades. Se aplicará a los funcionarios municipales que otorgaren recursos de esas corporaciones a entidades no inscritas en los registros municipales, la sanción que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
Además, las entidades no inscritas en el registro correspondiente que recibieren recursos municipales, deberán devolverlos reajustados con más el interés máximo convencional.
La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo dictará el reglamento necesario para la adecuada organización, actualización y operación del registro a su cargo.