ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO ANCHOVETA EN AREA Y PERIODO QUE INDICA
Núm. 236 exento.- Santiago, 23 de noviembre de 1995.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca, en Memorándum Técnico N° 247, de 17 de noviembre de 1995; la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de las I y II Regiones; lo establecido en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República; el D.S. N° 654, de 1994, del Ministerio del Interior; la Resolución N° 55, de 1992 de la Contraloría General de la República y sus modificaciones; lo dispuesto en el D.F.L. N° 5 de 1983; lo dispuesto en la Ley N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
C o n s i d e r a n d o :
Que es necesario establecer una veda biológica para el recurso Anchoveta (Engraulis ringens) con el objetivo de proteger esta especie durante el período de máximo reclutamiento en el área marítima comprendida entre el límite norte de la República y el límite sur de la II Región (Paralelo 26°03'24" L.S.).
Que esta medida de conservación se ha comunicado previamente al Consejo Zonal de Pesca de las I y II Regiones.
D e c r e t o:
Artículo 1°.- Establécese una veda biológica para el recurso Anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima comprendida entre el paralelo 19°36'00" L.S.
(Punta Pichalo) y el límite sur de la II Región (26°03'24" L.S.) la que regirá desde las 0:00 Hrs. del día 27 de noviembre de 1995 y hasta las 24:00 Hrs. del día 27 de diciembre de 1995, ambas fechas inclusive.
Artículo 2°.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con los artículos 110, 119 y 139 de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones.
Artículo 3°.- Se exceptúa de lo establecido en los artículos 1° y 2°, la captura de Anchoveta destinada a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° letra a) del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 4°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, autorízase el desembarque de Anchoveta como fauna acompañante de la pesca dirigida a las especies Jurel (Trachurus murphyi) y Sardina española (Sardinops sagax), en un porcentaje máximo de 10%, medido en número, de la captura de las especies objetivo, por viaje de pesca.
Artículo 5°.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionado en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley N° 18.892 y sus modificaciones.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Angel Maulén Ríos, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogante.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Patricio Bernal Ponce, Subsecretario de Pesca.