Ley 20655
Art. PRIMERO Nº 1
D.O. 01.02.2013
CREA UNA BONIFICACION A LA CONTRATACION DE MANO DE OBRA EN LAS REGIONES I, XV, XI, XII Y PROVINCIAS DE CHILOE Y PALENA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    Artículo 1º.- Establécese, a Ley 20655
Art. PRIMERO Nº 2 i)
a, b, c, d y e
D.O. 01.02.2013
partir del 1º de enero del año 2012 y hasta el 31 de diciembre del año 2035, para los empleadores actuales o futuros de la Primera Región, XV Región, de las provincias de Chiloé y Palena, en la X Región, de la XI Región y de la XII Región, una bonificación eqLey 21210
Art. vigésimo sexto
D.O. 24.02.2020
uivalente al porcentaje que dispone el inciso siguiente, aplicado sobre la parte de las remuneraciones imponibles que no exceda de $182.000, que ellos paguen a sus trabajadores con domicilio y trabajo permanente, incluso aquellos con jornadas parciales, en la Región o provincia respectiva. A contar del año 2013, dicha cantidad se reajustará el día 1º de enero de cada año, de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor que se proyecte para dicha anualidad según informe emitido al efecto por el Banco Central de Chile.
    El porcentaje Ley 20655
Art. PRIMERO Nº 2 ii)
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a que se refiere el inciso anterior será de un 17%.
    Este beneficio será incompatible con el que establece el artículo 14 de la ley Nº 18.392 respecto de esta misma materia, debiendo optar el empleador por uno u otro, dentro del plazo de doce meses de publicada la presente ley. Si el empleador no ejerce dicha opción dentro de plazo, se entenderá que opta por el beneficio del artículo 14 de la ley Nº 18.392. En ningún caso un empleador podrá recibir ambos beneficios simultáneamente. El ejercicio de la opción deberá ser informado a la Tesorería Regional respectiva.
    Se exceptuarán de esta bonificación aquellas personas contratadas en calidad de trabajadores de casas particulares. Asimismo, se excluirán de este beneficio el Sector Público, la Grande y Mediana Minería del Cobre y del Hierro, las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%, las empresas mineras que tengan contratados, directa o indirectamente, más de cien trabajadores cada una, las empresas bancarias, las sociedades financieras, las empresas de seguros, las empresas que se dediquen a la pesca reductiva, las administradoras de fondos de pensiones, las instituciones de salud previsional, las casas de cambio, las empresas corredoras de seguros, los empleadores que perciban bonificación del decreto ley Nº 701, de 1974, y los profesionales y trabajadores independientes. En caso de personas contratadas por más de un empleador, el beneficio podrá ejercerse sólo respecto de uno de ellos, que corresponderá, en caso de discrepancia, al de mayor antigüedad en el vínculo laboral.
    La bonificación se pagará a través del Servicio de Tesorerías, siendo aplicable al efecto lo dispuesto en el artículo 61 de la ley Nº 18.768.
    El Instituto de Normalización PrevisioLEY 19946
Art. 11º
D.O. 11.05.2004
nal y las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán informar al Servicio de Tesorerías, a través de medios magnéticos o electrónicos, las cotizaciones correspondientes a las bonificaciones pagadas mensualmente por trabajador, a más tardar al quinto día hábil del mes siguiente al del abono a las cuentas personales.
    Facúltase al Servicio de Tesorerías para efectuar el pago de la bonificación mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el empleador. En caso de que el empleador no tenga alguna de las cuentas indicadas, dicho pago se efectuará mediante cheque nominativo enviado por correo a su domicilio, previa solicitud al Servicio de Tesorerías.


    Artículo 2º.- La bonificación de que trata esta ley no se pagará a los empleadores que incurran en falta de cumplimiento oportuno de los pagos previsionales que deban efectuar a sus trabajadores. En tal caso, perderán sólo el beneficio correspondiente al mes en que se devengaron las remuneraciones afectas a aquéllos.
    El pago fuera de plazo de las cotizaciones previsionales no dará al empleador derecho a reclamar retroactivamente el beneficio establecido en esta ley.
    Constituirá delito de fraude al Fisco y se sancionará con presidio menor, en sus grados medio a máximo, la obtención de la bonificación de que trata este artículo ejecutada a través de la inclusión en planillas de trabajadores inexistentes o con domicilio en otra zona, la falsedad en cuanto al monto de las remuneraciones efectivamente pagadas e imponibles por la empresa. Serán solidariamente responsables de las obligaciones civiles que generen las conductas anteriores tanto el gerente general o el autor material o intelectual del hecho, como el contador que certifique la planilla respectiva.
    La fiscalización del beneficio establecido en esta ley corresponderá al Servicio de Tesorerías. Para estos efectos, dicho Servicio podrá requerir a los empleadores la entrega de los antecedentes que estime pertinentes a travésLey 20655
Art. PRIMERO Nº 3 i)
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de cualquier medio de soporte.
    En lasLey 20655
Art. PRIMERO Nº 3 ii)
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regiones de Aysén y de Magallanes y en las provincias de Chiloé y Palena, esta bonificación se pagará sólo en los casos que las remuneraciones sean superiores en un 20% al salario mínimo mensual vigente en el país.


    Artículo 3º.- Deróganse todas las normas anteriores a la presente ley relativas a la bonificación a la mano de obra en las provincias y regiones referidas en el artículo 1º.

    Artículo 4º.- Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta  aplicación del beneficio que establece la presente ley.".

    Artículo 5º.- Para optarLey 20655
Art. PRIMERO Nº 4
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al pago de la bonificación, los empleadores deberán presentar una declaración jurada en la cual declararán no haber sido condenados, en los últimos seis meses, por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 20 de enero de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Lo que transcribo a Ud. para un conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.