AUTORIZA A LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO PARA REAJUSTAR ANUALMENTE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL QUE INDICA Y LAS PENSIONES DEL QUE SEÑALA
    Núm. 37.- Santiago, 27 de marzo de 1953.- Teniendo presente:
    Que el artículo 132 de la ley N.o 10,343, de 28 de mayo de 1952, autoriza a las Empresas de Administración Autónoma para reajustar anualmente los salarios de sus servidores, sean de planta, a contrata o a jornal, de conformidad a lo dispuesto en los incisos 2.o y 3.o de dicho artículo, reajustes que serán de cargo de las respectivas entidades;
    Que entre las reparticiones mencionadas en encuentra la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la cual, en atención a la naturaleza de sus funciones, tiene modalidades propias en cuanto al régimen de remuneraciones de su personal, totalmente diferentes de la del resto de la Administración Pública;
    Que en atención a lo anterior, para la aplicación en la Empresa del reajuste de sueldos y salarios, se estima absolutamente necesario facultarla para que determine los reajustes de su personal;
    Que la ley N.o 10,343 omitió considerar la situación del personal jubilado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y las pensiones qué se pagan a los deudos de los empleados fallecidos a causa de accidentes del servicio, no obstante haber sido su intención reajustar anualmente todas estas pensiones a fin de ponerlas en relación con las fluctuaciones del costo de la vida, tal como lo hizo respecto a las demás pensiones y montepíos de la Administración Pública;
    Que, en consecuencia, es necesario considerar una norma que permita a la referida Empresa atender al reajuste de tales beneficios;
    Vista la facultad que me confiere el artículo 1.o de la ley N.o 11,151, de 5 de Febrero de 1953, vengo en dictar el siguiente

    Decreto con fuerza de ley:


    Artículo 1.o. Se autoriza a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para reajustar anualmente las remuneraciones de su personal de planta, a contrata y a jornal, como igualmente las pensiones de su personal jubilado y las pensiones de los deudos del personal fallecido en actos del servicio, en los porcentajes y modalidades señaladas en los incisos 2.o y 3.o delRECTIFICACION
D.O. 05.08.1953
artículo 132 de la ley N.o 10,343. En estos reajustes no regirá lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N.o 7.571, de 1.o de octubre de 1943. El reajuste de los jornales se practicará aplicando sobre sus montos anuales, el mismo porcentaje máximo establecido para los obreros de la Administración Pública en el referido inciso 2.o del artículo 132 de la ley N.o 10,343.
    Artículo 2.o. La asignación familiar del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de sus jubilados será aumentada anualmente en el porcentaje máximo de reajuste establecido en el inciso 2.o del artículo 132 de la ley N.o 10,343.


    Artículo 3.o. El reajuste de las pensiones de jubilación para el presente año se hará, por los tres primeros meses de 1953, sobre la base de las pensiones vigentes al 31 de diciembre de 1952, de acuerdo con los términos del artículo 12 de la ley N.o 7,571.
    Desde el 1.o de abril de 1953 y hasta el 31 de diciembre del mismo año los reajustes se harán en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.o de este decreto con fuerza de ley y sobre la base de las pensiones vigentes al 31 de diciembre de 1952.


    Tómese razón, comuníquese y publíquese.-CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO -Orlando Latorre.-Juan B. Rossetti.