Artículo 1.o. Se autoriza a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para reajustar anualmente las remuneraciones de su personal de planta, a contrata y a jornal, como igualmente las pensiones de su personal jubilado y las pensiones de los deudos del personal fallecido en actos del servicio, en los porcentajes y modalidades señaladas en los incisos 2.o y 3.o delRECTIFICACION
D.O. 05.08.1953 artículo 132 de la ley N.o 10,343. En estos reajustes no regirá lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N.o 7.571, de 1.o de octubre de 1943. El reajuste de los jornales se practicará aplicando sobre sus montos anuales, el mismo porcentaje máximo establecido para los obreros de la Administración Pública en el referido inciso 2.o del artículo 132 de la ley N.o 10,343.
D.O. 05.08.1953 artículo 132 de la ley N.o 10,343. En estos reajustes no regirá lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N.o 7.571, de 1.o de octubre de 1943. El reajuste de los jornales se practicará aplicando sobre sus montos anuales, el mismo porcentaje máximo establecido para los obreros de la Administración Pública en el referido inciso 2.o del artículo 132 de la ley N.o 10,343.