EXTRACTO DE RESOLUCION Nº 10 EXENTA, DE 2003, QUE ESTABLECE ESCALA DE TASAS CONFORME AL PRECIO INTERNACIONAL DE LOS MINERALES QUE INDICA
1º) Establécense para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 23º de la Ley de la Renta, las siguientes escalas que se aplicarán sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con cobre:
a) Respecto del oro
1% si el precio internacional del oro no excede de 625,10 dólares norteamericanos la onza troy;
2% si el precio internacional del oro excede de 625,10 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.000,09 dólares norteamericanos la onza troy, y
4% si el precio internacional del oro excede de 1.000,09 dólares norteamericanos la onza troy.
b) Respecto de la plata
1% si el precio internacional de la plata no excede de 574,16 dólares norteamericanos el kilogramo de plata;
2% si el precio internacional de la plata excede de 574,16 dólares norteamericanos el kilogramo de plata y no sobrepasa de 918,66 dólares norteamericanos el kilogramo de plata, y 4% si el precio internacional de la plata excede de 918,66 dólares norteamericanos el kilogramo de plata.
2º) Establécense para los efectos de la presunción de la renta líquida imponible de la actividad minera a que se refiere el Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas de minerales de oro y plata y combinación de éstos con cobre:
a) Respecto del oro
4% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 500,05 dólares norteamericanos la onza troy;
6% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 500,05 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 625,10 dólares norteamericanos la onza troy;
10% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 625,10 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 812,60 dólares norteamericanos la onza troy;
15% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 812,60 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.000,09 dólares norteamericanos la onza troy, y
20% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.000,09 dólares norteamericanos la onza troy.
b) Respecto de la plata
4% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 459,34 dólares norteamericanos el kg. de plata;
6% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 459,34 dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 574,16 dólares norteamericanos el kg. de plata;
10% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 574,16 dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 746,41 dólares norteamericanos el kg. de plata;
15% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 746,41 dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 918,66 dólares norteamericanos el kg. de plata, y
20% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 918,66 dólares norteamericanos el kg. de plata.
3º) De conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, las escalas referidas al artículo 23º rigen a contar del 1º de marzo del año 2003 y hasta el último día del mes de febrero del año 2004 y, en cuanto a las escalas referidas al Nº 1 del artículo 34, éstas rigen para el Año Tributario 2003.
4º) El texto íntegro de esta resolución se encuentra incluido en la página Web del Servicio de Impuestos Internos en Internet, cuya dirección es www.sii.cl y, además, se publicará en la edición del Boletín del mes de febrero del año 2003.-
Juan Toro Rivera, Director.