FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DEL AUTO ACORDADO SOBRE FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTO ANTE TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL DE TALCA
Talca, a 26 de febrero de 2003, en sesión extraordinaria, y de conformidad con el artículo 34 de la ley 18.593, modifícase el Auto Acordado de 28 de julio de 1988, con la modificación de 21 de julio de 1998, y fíjase el siguiente texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Auto Acordado sobre funcionamiento y procedimiento ante Tribunal Electoral Regional de Talca:
I.- DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
1º. El Tribunal funcionará en sesiones ordinarias o extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se efectuarán en los días y horas hábiles previamente determinados. El Presidente podrá convocar extraordinariamente al Tribunal cuando la ley así lo exija o lo estime conveniente, al efecto, en día y hora hábil.
2º. El Presidente del Tribunal, además de las facultades que le señala la ley tendrá las que se indican en los Nº 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales.
Las providencias de mera sustanciación o tramitación definidas en el inciso 3º del artículo 70 del Código Orgánico de Tribunales se podrán dictar con la sola firma del Presidente.
3º. El Secretario Relator, además de las obligaciones y funciones que le señala la ley, tendrá las siguientes:
a) Notificar personalmente en Secretaría, a los interesados que concurran a ella, las resoluciones y actuaciones pertinentes.
b) Dejar constancia de las notificaciones que practique en los expedientes o antecedentes respectivos.
c) La custodia de los libros, causas y documentación del Tribunal que deban mantenerse en su oficio bajo su responsabilidad.
d) El mantenimiento y control de la Cuenta Corriente del Tribunal y la confección de las rendiciones de cuentas ante los organismos respectivos.
e) Velar por el normal funcionamiento de la Secretaría y del correcto desempeño del personal a su cargo.
f) Confeccionar el extracto correspondiente para los efectos de las notificaciones por aviso a que se refiere el artículo 18 de la ley.
g) Cumplir los demás cometidos que le encomiende el Tribunal.
4º. En caso de ausencia o impedimento del Secretario Relator, éste será reemplazado por el Oficial Primero del Tribunal, o por la persona que el Tribunal designe, quien tendrá las mismas funciones, atribuciones y deberes del Secretario Relator Titular.
II.- DEL PROCEDIMIENTO
5º. El Tribunal resolverá los asuntos en cuenta, previa vista de ellos, según corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2º del Nº 2.
6º. Las materias de cuenta se proveerán "dése cuenta" y se resolverán con la sola relación, salvo que se decreten medidas para mejor resolver, o algún trámite previo y necesario para decidir, como la agregación de informes o documentos.
7º. En general, se conocerán en cuenta los asuntos de orden administrativo del Tribunal y todos aquellos en que no exista controversia o se inicien sin mediar reclamación.
8º. Serán, además, motivo de cuenta los siguientes asuntos:
a) La calificación de las elecciones de carácter gremial y la de los grupos intermedios a que se refiere el Nº 1 del artículo 10 de la ley.
b) La calificación de las elecciones de los organismos o entidades del sector privado que elegirán representantes titulares y suplentes para el Consejo Regional de Desarrollo, en la forma y plazo dispuestos en el artículo 13 de la ley Nº 18.605, Orgánica Constitucional de dichos Consejos.
Con todo, si los representantes de esos organismos se hicieren parte en el proceso de calificación dentro del plazo señalado en el inciso tercero del artículo 13 de dicha ley, y formularen reclamación en contra de la elección efectuada, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá seguir conociendo del asunto previa vista, disponiendo en este caso traer los autos en relación.
c) La calificación de las listas de Ternas de candidatos a consejeros Titulares y Suplentes de los Consejos de Desarrollo Comunales, de que trata el artículo 67 y 68 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, sin perjuicio de si se formulare reclamación dentro del plazo señalado en el artículo 68, se le dé la tramitación señalada en el apartado segundo del párrafo anterior.
d) Las inhabilidades de que tratan los artículos 51, letra c), y 74 letra f), de la ley Nº 18.695, y las reclamaciones que autoriza su artículo 65.
e) La declaración de extemporaneidad de la comparecencia y reclamación a que se refiere la letra b) precedente.
f) El examen que corresponda efectuar sobre la extemporaneidad o admisibilidad de las reclamaciones de que tratan los artículos 16 y 17 de la ley.
g) La declaración de las incompatibilidades e inhabilidades a que se refiere el Nº 3 del artículo 10 de la ley, cuando ellas aparezcan de manifiesto y actúe en este caso de oficio el Tribunal.
h) La declaración de tenerse por no interpuesta la reclamación, en el caso a que se refiere el inciso final del artículo 18 de la ley, la que se resolverá con el solo mérito del certificado del Secretario Relator.
i) El examen de los antecedentes de que trata el artículo 20 de la ley, necesario para resolver sobre la recepción o no de la causa a prueba.
j) Las cuestiones sobre recusación o implicancia de los miembros del Tribunal.
k) Los incidentes de todo orden que se suscitaren o promovieren durante la tramitación de una reclamación, los que podrá el Tribunal ordenar que se tramiten en ramo separado sin entorpecer el progreso del procedimiento, salvo que el Tribunal, por motivos fundados, decrete la suspensión del procedimiento principal, ínter tanto se resuelva el incidente.
Las resoluciones que recaigan en las materias precedentemente señaladas podrán expedirse ciñéndose únicamente a lo previsto en el inciso primero del artículo 826 del Código de Procedimiento Civil.
9º. El Tribunal conocerá y resolverá previa vista, en general, las causas sobre reclamaciones a que se refiere el Nº 2 del artículo 10 de la ley, que se dedujeren por cualquier persona que tenga interés directo en la elección respectiva.
10º. Conocerá en igual forma las declaraciones de incompatibilidades o inhabilidades a que se refiere el Nº 3 del referido artículo 10, cuando las causas se hubieren iniciado por reclamación de cualquier entidad o interesado.
11º. La notificación personal o por cédula, cuando corresponda, serán practicadas por un receptor judicial u otro ministro de fe, que en cada caso designe el Tribunal, a costa del reclamante.
12º. Las notificaciones por el estado diario, así como las personales o por cédula de que se trata o que se disponen en la ley, se practicarán en la forma establecida en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en lo que no resultare contrario a lo previsto en dicha ley y al presente Auto Acordado. En todo caso, cuando deba notificarse una resolución en forma personal y ésta no pudiere practicarse, el receptor dejará constancia del impedimento y procederá, sin nueva orden del Tribunal, a notificarla por cédula, la que dejará en el correspondiente domicilio en conformidad a las normas comunes pertinentes, anteriormente aludidas.
III.- DE LA PRUEBA
13º. Cuando corresponda recibir la causa a prueba se abrirá un término de diez días y se señalarán determinadamente los hechos sustanciales y controvertidos sobre los que deberá recaer. La misma resolución señalará el o los días y horas en que se recibirá la testimonial.
Si se desea rendir prueba de testigos, se admitirán hasta dos de ellos por cada punto de prueba y la lista de testigos, con la identificación de sus nombres y apellidos, profesión u oficio y domicilio, se deberá presentar dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto de prueba. Sólo se examinarán los testigos que figuren en las respectivas listas oportunamente presentadas.
14º. El auto de prueba se notificará por el estado diario y se remitirá por el Secretario, en todo caso, carta certificada a las partes o interesados dando aviso de ella, de lo cual se dejará constancia en autos, cuya omisión en el envío de la carta no invalida la notificación.
Podrá el Tribunal, sin embargo, disponer que esta resolución se notifique a las partes personalmente o por cédula mediante receptor judicial.
15º. Las partes podrán pedir reposición de la resolución que reciba la causa a prueba, dentro de quinto día de notificada, y el término probatorio comenzará a correr desde que se notifique por el estado diario la resolución que falle la última reposición.
16º. La prueba testimonial y la confesional, cuando tuvieren lugar, se recibirá y autorizará por el Secretario Relator. El Miembro del Tribunal que éste designe estará facultado para conocer y resolver las cuestiones que pudieren promoverse en el cumplimiento de dichas diligencias.
17º. No se admitirá prueba de testigos para justificar las tachas. Las partes podrán acompañar los antecedentes en que se las funda hasta el día en que expire el término probatorio.
La testimonial y demás pruebas no podrán rendirse por las partes ante otro Tribunal Electoral Regional. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades que confiere a este Tribunal el inciso segundo del artículo 23 de la ley.
La absolución de posiciones podrá exigirse por una sola vez por cada parte, hasta antes del vencimiento del término probatorio.
18º. Para la testimonial, confesional y demás medios de prueba de que pueda hacerse uso, regirán las disposiciones del Título XI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, en cuanto resultaren aplicables atendida la naturaleza de la materia o reclamación, y no se opongan las disposiciones de la ley, o a lo reglamentado en el presente Auto Acordado.
19º. Cuando no se hubiere recibido a prueba la causa o hubiere vencido el plazo para rendirla, certificado esto último por el Secretario Relator, el Tribunal ordenará traer los autos en relación.
IV.- DE LA VISTA DE LA CAUSA
20º. La vista propiamente tal comprenderá las siguientes actuaciones:
a) La dictación y notificación por el Estado Diario del decreto que ordena traer los autos en relación.
b) La colocación de la causa en tabla y su fijación de acuerdo con el artículo 21 de la ley.
c) La relación de la causa efectuada por el Secretario Relator.
d) Los alegatos de los abogados de las partes que expresamente lo hayan solicitado de común acuerdo o cualquiera de ellos, y el Tribunal hubiere dispuesto oírlos, en cuyo caso lo hará respecto de todas las partes.
Los alegatos por cada abogado no excederán de veinte minutos, salvo que el Presidente acuerde prorrogarlos por otros veinte como máximo.
Alegará un solo abogado por cada parte e iniciará los alegatos el abogado reclamante, con la facultad de rectificar errores de hecho como lo autoriza el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
21º. Concluida la relación y oídos los alegatos, la causa se fallará de inmediato o dentro del término de quince días si quedare en acuerdo. Si se dictaren medidas para mejor acierto del fallo, ese término se contará desde que se haya cumplido la respectiva medida, o desde la expiración del plazo, si el Tribunal hubiere dejado alguno al efecto.
22º. La sentencia será redactada por el miembro que el Tribunal designe, el cual se ceñirá estrictamente a lo aceptado o acordado por la mayoría. Si se suscitare dificultad acerca de la redacción, el Tribunal resolverá. De los votos de minoría y disidencias de algún miembro se dejará constancia en el fallo.
En el acuerdo y fallo sólo podrán intervenir los miembros del Tribunal que lo hayan integrado en la vista de la causa correspondiente, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 14 de la ley.
23º. La sentencia que falle la reclamación tendrá el carácter de definitiva y contendrá:
1º) La ciudad y fecha en que se expide.
2º) La designación o individualización de las partes.
3º) Una enunciación breve de los hechos y alegaciones que se formulen.
4º) Las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo.
5º) Los preceptos legales con arreglo a los cuales se dicta.
6º) La decisión del asunto o reclamación con indicación precisa del estado en que queda el proceso eleccionario o la situación de la materia en que se haya incidido la reclamación.
7º) El pronunciamiento sobre el pago de costas, en la forma dispuesta en el inciso tercero del artículo 24 de la ley.
8º) Orden de registrar y notificar el fallo en conformidad a la ley, debiendo las partes consignar previamente los fondos necesarios que el Tribunal regule para la publicación del aviso correspondiente a la notificación.
Las sentencias se archivarán en un registro especial formado por copias o fotocopias autorizadas por el Secretario Relator, en orden cronológico de su dictación.
Comuníquese a la Excma. Corte Suprema, Excmo. Tribunal Calificador de Elecciones, Ilma. Corte de Apelaciones de Talca, al Director del Servicio Electoral, al Director Regional del Servicio Electoral y Colegio de Abogados, Asociaciones Gremiales de Talca, Curicó y Linares.
Publíquese en el Diario Oficial.- Para constancia se extiende la presente acta.- Regístrese íntegro en el Libro de Actas de Acuerdos del Tribunal.- Luis Carrasco González, Presidente; Alfonso Parot Silva, Primer Miembro Titular; Hernán García Zavala, Segundo Miembro Suplente, y Cristián E. Hurtado Preisler, Secretario Relator.