Artículo 6.- La medición de la concentración de ozono en el aire se realizará mediante uno cualesquiera de los siguientes métodos de medición:


a.  Quimiluminiscencia con etileno;
b.  Fotometría de absorción ultravioleta;
c.  Cromatografía líquida gas/sólido;
d.  Espectrometría de absorción óptica diferencial, con calibración in situ y,
e.  Un método de medición de referencia o equivalente designado o aprobado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos o por las Directivas de la Comunidad Europea.

    El monitoreo de calidad de aire deberá realizarse con instrumentos que cumplan con los métodos de medición señalados en el inciso anterior y que hayan sido reconocidos, aprobados o certificados, por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos o por las Directivas de la Comunidad Europea.