Núm. 139.- Santiago, 12 de junio de 1918.- En uso de la facultad que me confieren la parte 2.a del artículo 73 (82) de la Constitucion el artículo 26 de la lei número 3,379; y
    Teniendo presente lo informado por la Oficina del Trabajo:

    He acordado y decreto:

    Apruébase el siguiente:

    Reglamento Orgánico de la Caja de Retiros y de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado.
    TITULO I

    DE LA ORGANIZACION JENERAL DE LA CAJA

    Párrafo 1º.- Disposiciones generales
    Artículo 1º En conformidad a lo preceptuado por la lei número 3,379, de fecha 10 de mayo de 1918, se reorganiza con el nombre de "Caja de Retiros y de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado", la Caja de Ahorros establecida por las leyes números 2,498, de 1º de febrero de 1911, y 3,074, de 29 de marzo de 1916.
    Art. 2º La Caja de Retiros y de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado es persona jurídica, pudiendo, por lo tanto, ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y ser representada judicial y estrajudicialmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil.
    Sin embargo, la Caja no podrá adquirir para sí y a título oneroso, otros bienes inmuebles que los necesarios para el funcionamiento de sus distintos servicios, debiendo en todo caso autorizarse la adquisicion por el Supremo Gobierno.
    Art. 3º La Caja de Retiros y de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado está exenta del pago de derecho judicial y de todo impuesto fiscal o municipal.
    La exencion de impuestos es aplicable a todos los valores mobiliarios y depósitos en dinero que la Caja administre por cuenta de los imponentes en los Departamentos de Retiros y de Prevision Social.
    Asimismo, las propiedades raíces que los imponentes adquieran por intermedio de la Caja, gozarán en cuanto al saldo adeudado, de la rebaja del impuesto territorial que acuerda el artículo 28 de la lei número 3,901, de fecha 5 de abril de 1916.
    Para obtener la rebaja del impuesto, la Administracion de la Caja y los deudores hipotecarios se someterán al procedimiento establecido por el artículo 28 de la lei número 3,091, y a las disposiciones reglamentarias que rijan para la ejecucion de la misma lei.
    Art. 4º El domicilio legal de la Caja de Retiros y de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado es la ciudad de Santiago.
    La Administracion de la Caja tiene su asiento principal en la ciudad de Santiago, pudiendo en casos calificados y previa aprobación del Supremo Gobierno, establecerse oficinas sucursales en otras ciudades de la República.
    Art. 5º Están sometidas al réjimen establecido por la lei número 3,379, todas las vias y empresas ferroviarias de propiedad del Estado, cualesquiera que sean la forma y condiciones en que se administren.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el presente Reglamento se aplicará en todas sus partes, desde la fecha señalada en el artículo final, a las siguientes empresas:
    1º La Empresa de los Ferrocarriles del Estado, Red Central Sur, administrada en conformidad a la lei número 2,846, de 26 de enero de 1914;
    2º El Ferrocarril Lonjitudinal, Red Central Norte; y
    3º El Ferrocarril de Arica a La Paz.
    Un decreto especial dictado por el Presidente de la República determinará en cada caso la fecha y condiciones en que la lei se aplicará a las demas vías y empresas ferroviarias de propiedad del Estado.
    Art. 6º La Caja de Retiros y de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado tiene por objeto:
    1º Formar y administrar los Fondos Generales de Retiros y de Prevision Social.
    2º Difundir y estimular la prevision social, especialmente la realizada en forma de ahorro voluntario, de pensiones de retiro y de seguros de vida y contra los riesgos del trabajo, sea estableciendo directamente los servicios necesarios, sea administrando las mutualidades que al efecto y voluntariamente se constituyan entre los empleados.
    3º Fomentar y favorecer el desarrollo de las instituciones o sociedades que tengan en jeneral por fin mejorar la condicion moral, intelectual, social y económica de los empleados y sus familias.
    4º Administrar el Servicio Sanitario de los Ferrocarriles del Estado.
    Art. 7º No serán embargables el Fondo de Retiro y demas haberes de los imponentes obligatorios y voluntarios entendiéndose comprendidas en los haberes, las rentas y pensiones que se constituyen en la Caja.
    El cónyuge sobreviviente y los herederos lejitimarios no estarán obligados a contribuir al pago de las deudas hereditarias y testamentarias con el Fondo de Retiro y demas haberes del imponente en la Caja.
    Sin embargo, los depósitos que hagan los imponentes en la Seccion de Ahorro Voluntario, no gozarán de los privilejios a que se refieren los incisos anteriores, respecto de las sumas que en cada cuenta individual excedan de dos mil pesos.
    Art. 8º No serán embargables por terceros las propiedades raíces que se trasfiera a los imponentes por intermedio de la Caja.
    Las propiedades así adquiridas no podrán ser enajenadas, ni gravadas sin el consentimiento de la Administracion de la Caja, miéntras estén en vigor los contratos respectivos.
    Además, las propiedades quedarán gravadas con primera hipoteca para garantir el precio insoluto y el reintegro del Fondo de Retiro, en las condiciones que se determinen por el Reglamento especial sobre compra de propiedades raices.
    Para los efectos de las disposiciones anteriores, la Direccion de la Caja cuidará de que se efectúen en el Conservador de Bienes Raices las correspondientes anotaciones e inscripciones.
    Art. 9º El Fondo de Retiro no podrá cederse o donarse por el imponente a quién pertenezca, entendiéndose que esta limitacion no se aplicará en ningun caso a los haberes de los imponentes en el Departamento de Prevision Social.
    Art. 10. Los ingresos de cada ejercicio financiero se distribuirán y aplicarán anualmente de acuerdo con las disposiciones de la lei y del presente Reglamento.
    Los fondos disponibles de la Caja se invertirán en títulos de la Deuda del Estado, en letras de la Caja de Crédito Hipotecario y en la adquisicion de propiedades raices por cuenta de los imponentes que lo soliciten.
    El monto total de las inversiones en adquisicion de propiedades raices no excederá del setenta por ciento de las entradas del Fondo Jeneral de Retiros.
    Art. 11. Cada tres meses, o ántes, si la Administracion de la Caja así lo acordare, se hará la colocacion de fondos en los títulos o letras a que se refiere el segundo inciso del artículo precedente.
    La adquisicion de estos valores se hará por medio de propuestas cerradas, las cuáles se presentarán al Director de la Caja. La aceptacion o rechazo de las propuestas se resolverá por el Consejo en el plazo máximo de ocho dias.
    No obstante, la Administracion de la Caja podrá adquirir los valores directamente en plaza, no debiendo exceder su precio del cotizado en la Bolsa de Comercio de Santiago el dia en que se ordene la adquisicion.
    Para la compra de títulos de la Deuda Pública esterna podrán pedirse propuestas en el estranjero, de conformidad a las bases que al efecto fije el Supremo Gobierno.
    Art. 12. Los valores mobiliarios adquiridos por la Caja se mantendrán en custodia en Arcas Fiscales y no podrán retirarse sino en virtud de autorizacion conferida por decreto supremo.
    Art. 13. Los fondos disponibles y miéntras se procede a su inversion o colocacion, se mantendrán depositados en los Bancos que al efecto designe la Administracion de la Caja.
    Párrafo 2º.- De los imponentes obligatorios y
voluntarios
    Art. 14. Serán imponentes obligatorios de la Caja los empleados de los Ferrocarriles del Estado que se indican en seguida:
    1º Los empleados de planta y a contrata.
    2º Los empleados a jornal sin distincion alguna, comprendidos los operarios de traccion y de las maestranzas y otros talleres industriales similares, desde que hayan completado un año de servicios.
    Se clasifican principalmente en la categoría de empleados a jornal los siguientes:
    Albañiles Alistadores de la vía Armadores de trenes Ayudantes de conductores Bodegueros Boleteros Bomberos Cabos de cuadrilla de la vía Caldeadores Cambiadores Camineros Carpinteros Celadores Compajinadores de contaduría Conductores de trenes lastreros Corraleros Desinfectadores Donkeros Electricistas Enganchadores Ficheros Fogoneros Guardas Jefes de taller Jornaleros de la vía, maestranzas y otras secciones Limpiadores Maquinistas Mayordomos Mecánicos Mozos Oficiales y aprendices en jeneral Operarios de maestranzas y talleres similares Operarios de máquinas Palanqueros Pesadores Porteros Revisadores de equipo Telegrafistas.
    3º En jeneral, los empleados, obreros y trabajadores que, sin reunir las condiciones señaladas en los números anteriores, se sometan libremente al réjimen de imposiciones obligatorias de la Caja.
    Para este efecto, bastará la aceptacion por el interesado de los descuentos de sueldos o jornales a que se refieren los números 1º y 3º del artículo 16 de este Reglamento, entendiéndose que el descuento establecido en el número 3º se hará sobre el primer sueldo o jornal que le corresponda percibir en el mes de su incorporacion a la Caja.
    Art. 15. Tendrán derecho a hacer imposiciones voluntarias en los distintos servicios del Departamento de Prevision Social de la Caja:
    1º Todos los empleados, obreros y trabajadores de los Ferrocarriles del Estado, tengan o nó el carácter de imponentes obligatorios.
    2º Los empleados jubilados y los retirados del servicio por enfermedad, invalidez o incapacidad profesional.
    3º Los empleados que ántes de completar cinco años de servicios se retiren voluntariamente o dejen de pertenecer, por supresion de empleos, al personal de los Ferrocarriles.
    4º Las instituciones o sociedades a que se refiere el párrafo 5º del título III de este Reglamento.
    5º Los empleados de la Caja de Retiros y de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 21 de la lei número 3,379.
    Párrafo 3º.- De la formacion y aplicación de los
Fondos Jenerales de Retiros y de Prevision Social de la
Caja.
    Art. 16. El Fondo Jeneral de Retiros se formará con los siguientes recursos y arbitrios:
    1º Con la retencion del cinco por ciento de los sueldos, jornales y gratificaciones de que disfruten los empleados que sean imponentes obligatorios de la Caja.
    2º Con la primera diferencia mensual del sueldo o jornal de los empleados ascendidos o promovidos a un empleo con mayor remuneracion.
    3º Con la mitad del primer sueldo o jornal mensual de los empleados que entren por primera vez al servicio.
    4º Con una contribucion anual de las empresas, equivalente al cinco por ciento del total de los sueldos, jornales y gratificaciones que se paguen al personal.
    Para los empleados de la Caja la contribucion análoga se deducirá de las entradas del Fondo Jeneral de Prevision Social.
    5º Con una subvencion anual de las empresas, equivalente al uno y medio por mil de las entradas brutas del tráfico que arrojen los balances respectivos.
    6º Con las sumas provenientes de los acrecimientos a que se refieren los artículos 29, 30, 43, 52 y 143 de este Reglamento.
    7º Con los intereses que produzcan la inversion y colocacion de los ingresos especificados en los números anteriores.
    Art. 17. Los ingresos anuales del Fondo Jeneral de Retiros, prévias las deduciones espresamente autorizadas por este Reglamento, se aplicarán esclusivamente a la formacion del Fondo de Retiro individual de los imponentes obligatorios.
    Para este efecto, las cantidades provenientes de los recursos señalados en los números 4º a 7º del artículo anterior, se distribuirán anualmente por la Administracion de la Caja entre las cuentas de los imponentes, a prorrata de las imposiciones obligatorias del año establecidas en los tres primeros números del mismo artículo.
    Art. 18. El Fondo Jeneral de Prevision Social se constituirá con los siguientes recursos y arbitrios:
    1º Los sueldos y jornales insolutos que se descuenten al personal en los casos de licencias por enfermedad.
    2º Los sueldos y jornales no reclamados dentro del plazo de prescripcion de dos años.
    3º Las multas que se impongan al personal por faltas en el servicio.
    4º La contribucion para el Servicio Sanitario impuesta al personal de las empresas en virtud del artículo 33 de la ley número 2,846, de 26 de enero de 1914; y una subvencion de las empresas, destinada al mismo objeto, que en ningún caso será inferior a la suma total descontada al personal.
    5º El uno por mil de las entradas brutas del tráfico que arrojen los balances de las empresas.
    6º Los subsidios estraordinarios y las subvenciones que se consulten anualmente en el presupuesto de cada empresa o en el Presupuesto Jeneral de la Nacion.
    7º Las donaciones, legados u otras asignaciones que se instituyan en favor de la Caja.
    8º Las sumas provenientes de los acrecimientos indicados en los artículos 29, 30, 43, 52 y 143 de este Reglamento.
    9º Los frutos e intereses de los recursos y arbitrios anteriores.
    Art. 19. De los ingresos anuales del Fondo Jeneral de Prevision Social se deducirán, en primer término, las siguientes partidas:
    1º El veinte por ciento de los ingresos totales para la constitucion del Fondo de Reserva, hasta completar la cantidad que se fije por el Presidente de la República, a propuesta de la Administracion de la Caja.
    2º La tercera parte de los sueldos del personal y demas gastos de administracion de la Caja.
    3º La contribucion para el Fondo de Retiro de los empleados de la Caja a que se refiere el segundo inciso del número 4º del artículo 16 de este Reglamento.
    Art. 20. Del saldo líquido de los ingresos del Fondo Jeneral de Prevision Social se deducirá la suma destinada al sostenimiento del Servicio de Asistencia Médica, Farmacéutica y Hospitalaria del personal, de acuerdo con el Reglamento especial del Servicio y con los presupuestos que anualmente se aprueben por la Administracion de la Caja. Se entenderá que con los fondos de este servicio deberá tambien atenderse a la Asistencia Médica y Farmacéutica de carácter urjente del público y los viajeros.
    En ningún caso, la cantidad total destinada cada año al sostenimiento del Servicio Sanitario podrá exceder del monto de los recursos señalados en el número 1º del artículo 6º de la lei respectiva.
    Las cantidades consultadas en los presupuestos del Servicio Sanitario y que no se inviertan dentro del año, se aplicarán precisamente a la formacion de un fondo especial para la construccion y sostenimiento de hospitales, sanatorios y enfermerías, destinados esclusivamente a la asistencia del personal de los Ferrocarriles. Ademas se destinará al incremento de este fondo, por lo ménos el cincuenta por ciento de los intereses que produzcan las cantidades acumuladas en el Fondo de Reserva de la Caja, una vez que éste alcance al máximum establecido en conformidad al número 1º del artículo 19 de este Reglamento. La  Administracion de la Caja fijará el máximum de las cantidades que deben acumularse en el Fondo de Asistencia Hospitalaria.
    Art. 21. Hechas las deducciones e inversiones indicadas en los artículos anteriores, el sobrante del Fondo Jeneral de Prevision se aplicará, en el órden de preferencia que se señala, a los siguientes objetos:
    1º Al pago de asignaciones mortuorias a las familias de los imponentes fallecidos.
    2º Al abono de intereses sobre las cuentas de ahorro voluntario a la tasa mínima legal del cinco por ciento.
    3º A los demas objetos atribuidos especialmente por la lei al Fondo Jeneral de Prevision, los que se especifican en seguida:
    a) A bonificar el interés de las cuentas de ahorro voluntario.
    b) A bonificar las pensiones voluntarias de retiro.
    c) A los subsidios estraordinarios, suplementos de renta, subvenciones y ausilios a que se refieren los números 3º, 5º, 6º y 7º del art. 13 de la lei respectiva.
    Los fondos disponibles para atender a los distintos objetos señalados en el número 3º de este artículo, se distribuirán prudencialmente, asignando a cada objeto la cuota necesaria en los presupuestos anuales de la Caja.
    Art. 22. Las cantidades que no se inviertan dentro del año en los objetos señalados en el artículo anterior, se aplicarán a la organización y atencion de los demás servicios de prevision social que se establezcan por la Administracion de la Caja, de acuerdo con los reglamentos respectivos.
    Esta disposicion se entenderá sin perjuicio de la formacion de los fondos especiales a que se refieren los artículos 20 y 62 de este Reglamento.
    TITULO II

    DE LA FORMACION Y REEMBOLSO DEL HABER Y DEL FONDO
DE RETIRO INDIVIDUAL DE LOS IMPONENTES OBLIGATORIOS
    Art. 23. El Haber de cada imponente obligatorio en el Departamento de Retiros de la Caja, se formará con las siguientes partidas:
    1º Las cantidades totales descontadas de sus sueldos, jornales y gratificaciones, con arreglo a lo dispuesto en los números 1º, 2º y 3º del artículo 16 de este reglamento.
    2º Los intereses producidos por las cantidades descontadas, sobre la base de la capitalizacion anual y a la tasa que para este efecto se apruebe cada año por la Administracion de la Caja.
    Art. 24. El imponente no podrá ser privado en ningun caso de la propiedad de su Haber y el derecho a disponer de él no estará sujeto a otras limitaciones que las que la lei establece.
    Esta disposicion se entiende sin perjuicio de los casos en que haya lugar a la aplicación del primer inciso del número 3º del artículo 15 de la lei respectiva.
    Art. 25. El Fondo de Retiro de cada imponente se formará:
    1º Con la suma de las partidas anuales que constituyen el Haber del imponente, según lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento.
    2º Con las cantidades que cada año se asignen como Acumulaciones a la cuenta del imponente, según la distribucion indicada en el artículo 17 del presente Reglamento.
    3º Con los intereses que produzcan las Acumulaciones ya asignadas a la cuenta del imponente, según el Balance del último ejercicio financiero, computándose los intereses en la forma establecida en el número 2º del artículo 23 ántes citado.
    Art. 26. En el Departamento de Retiros de la Caja se llevará a cada imponente una cuenta individual, debiendo establecerse en estas cuentas una separacion completa entre el Haber del imponente y las demas cantidades que a título de Acumulaciones se le hayan asignado para la formacion del Fondo de Retiro.
    Art. 27. La Direccion de la Caja hará imprimir anualmente un Balance especial del Fondo Jeneral de Retiros, conjuntamente con una relacion detallada del estado de las cuentas de cada uno de los imponentes obligatorios.
    Esta publicacion se entregará gratuitamente a los imponentes que lo soliciten.
    Art. 28. El imponente que se retire voluntariamente de los Ferrocarriles del Estado despues de veinte o mas años de servicios, tendrá derecho a recibir su Fondo de Retiro íntegro.
    En los demas casos, la liquidacion de la cuenta de retiro del imponente, se hará conforme a las reglas que siguen:
    1º Si el imponente tuviere cinco o mas años de servicio, pero ménos de veinte, recibirá su Haber, mas el cinco por ciento por cada año de servicios de las Acumulaciones que hubieren correspondido a su Fondo de Retiro en conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 25 de este Reglamento.
    2º Si el imponente tuviere ménos de cinco años de servicios, se le reembolsará solamente su Haber, computándose los intereses, cuando hubiere servido más de un año, a una tasa superior en un dos por ciento a la que rija para los depósitos a plazo en la Caja Nacional de Ahorros.
    3º El imponente que dejare de pertenecer al personal de los Ferrocarriles, por supresion de empleo o por enfermedad, invalidez u otra causa análoga que lo imposibilite absolutamente para el desempeño de sus funciones, tendrá derecho, cualquiera que sea el número de sus años de servicios, a recibir íntegramente su Fondo de Retiro.
    4º El imponente que fuere destituido o separado de los Ferrocarriles del Estado por causas que afecten su honradez o que hayan ocasionado perjuicios a la empresa, podrá retirar de la Caja solamente las sumas que se le hayan descontado de sus sueldos o jornales y gratificaciones, sin abono de intereses.
    Si la destitucion o separacion fuera motivada por otras causas, su cuenta se liquidará, según los casos, con arreglo a lo dispuesto en el primer inciso y en los números 1º y 2º del presente artículo.
    Art. 29. En las liquidaciones anticipadas a que se refiere el artículo anterior, la parte del Fondo de Retiro que no se entregue al imponente acrecerá por mitad a los Fondos Jenerales de Retiros y de Prevision.
    Art. 30. En caso de fallecimiento de un imponente, su Fondo de Retiro pasará a los lejitimarios y al cónyuje sobreviviente, en conformidad a las leyes que reglan la sucesion intestada.
    Si el imponente no dejare cónyuje ni lejitimarios, se entregará a sus demas herederos testamentarios o ab-intestato, con esclusion del Fisco, solamente el Haber, y el resto del Fondo de Retiro acrecerá por mitad a los Fondos Jenerales de Retiros y de Prevision.
    A la falta de los herederos señalados en los incisos anteriores, el Fondo de Retiro íntegro acrecerá por mitad a los Fondos Jenerales de Retiros y de Prevision.
    Art. 31. Si entre los herederos del imponente fallecido hubiere menores de 18 años de edad, la Administracion de la Caja podrá reembolsar el Fondo de Retiro, comprendida la cuota del cónyuje, distribuyendo todo o parte de su valor, en forma de renta temporal, pagadera hasta que todos los menores hayan cumplido la edad espresada.
    Art. 32. El imponente cuya cuenta de retiro se liquidare con arreglo a lo dispuesto en el primer inciso y en los números 1º, 2º y 3º del artículo 28, tendrá derecho a traspasar la cantidad que le corresponde al Departamento de Prevision Social, para colocarla en cualquiera de las formas previstas en los Reglamentos de la Caja.
    Art. 33. Si un empleado retirado del servicio, o sus herederos, no solicitaren dentro del año la entrega del Fondo de Retiro, la cantidad que resulte de la liquidacion se traspasará al Departamento de Prevision Social en calidad de depósito voluntario a la vista, para el efecto del abono de intereses.
    En los casos de reembolso del Fondo de Retiro o de Haber, solicitado con anterioridad a la liquidacion del año, los intereses por el tiempo transcurrido, se computarán a la tasa fijada para los depósitos a la vista, salvo que el interesado opte por esperar dicha liquidacion.
    Art. 34. No podrá procederse a la liquidacion y entrega del Fondo de Retiro miéntras la Direccion de la Caja no haya recibido la trascripcion debidamente autorizada del decreto de la empresa respectiva, por el cual conste que el imponente ha dejado de pertenecer al personal de los Ferrocarriles del Estado, y asimismo, las causas y condiciones de su retiro del servicio.
    Si se trata del Fondo de Retiro de un imponente fallecido, los herederos deberán acreditar préviamente su derecho, entregando a la Dirección de la Caja la documentacion legal necesaria.
    Art. 35. La liquidacion definitiva de las cuentas de retiro y la entrega a los beneficiarios de las sumas correspondientes, se aprobarán en cada caso, por decreto del Director de la Caja debiendo mencionarse espresamente en dicho decreto las disposiciones legales y reglamentarias, con arreglo a las cuales se efectúa la liquidacion y entrega.
    TITULO III

    DE LOS SERVICIOS DE PREVISION SOCIAL

    Párrafo 1º.- Del ahorro voluntario
    Art. 36. En el Departamento de Prevision de la Caja habrá una Seccion de Ahorro en la cual se recibirán las imposiciones voluntarias que hagan los empleados de los Ferrocarriles y las instituciones o sociedades a que se refiere el párrafo 5º de este título.
    Art. 37. Los depósitos serán a la vista, a plazo o condicionales.
    Art. 38. La Caja no abonará intereses sobre las sumas que permanezcan depositadas ménos de treinta dias, ni sobre la imposiciones inferiores a un peso.
    Art. 39. La Administracion de la Caja con la aprobacion del Ministerio del ramo, fijará al comienzo de cada ejercicio anual las tasas del interés que deba abonarse a las distintas clases de depósitos.
    Art. 40. El interés que se abone sobre los depósitos no será inferior al cinco por ciento anual, en todo caso, las tasas del interés no podrán modificarse dentro del año.
    Art. 41. El interés de los depósitos se bonificará prudencialmente y en relacion con los recursos disponibles, debiendo, en todo caso, establecerse la escala de bonificaciones sobre la base de intereses diferenciales en favor de los pequeños depósitos.
    Sin perjuicio de las bonificaciones del interés, podrá establecerse premios especiales de perseverancia en el ahorro.
    Art. 42. A cada depositante se le entregará una libreta, en la que se anotarán sus depósitos y jiros y los intereses y bonificaciones que le correspondan.
    Art. 43. Todo depósito es personal y se devolverá al imponente, o a quién represente sus derechos, sin otra condicion que la de presentar la libreta respectiva.
    En caso de fallecimiento del imponente, el reembolso del depósito se sujetará a las reglas establecidas en el art. 30 de este Reglamento. A falta de los herederos señalados en el mismo artículo, el depósito acrecerá por mitad a los Fondos Jenerales de Retiros y de Prevision Social.
    Art. 44. Los depósitos a la vista podrán retirarse en cualquier tiempo a voluntad del imponente.
    Los depósitos a plazo o condicionales solo podrán retirarse al vencimiento del plazo o una vez verificada la condicion. Sin embargo, se autorizará su retiro anticipado, cuando se hicieren valer motivos que la Direccion de la Caja calificare de suficientes.
    Art. 45. El reembolso de los depósitos se hará en moneda corriente y a mas tardar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
    No obstante, la Administracion de la Caja podrá acordar que para el reembolso de los depósitos superiores a cien pesos, corra entre la fecha del pedido y la del reembolso el plazo necesario para atender con las cantidades disponibles al retiro eventual de los depósitos; no pudiendo exceder este plazo de ocho días.
    Art. 46. Los depósitos a plazo o condicionales que no se retiren al vencimiento del plazo o al cumplirse la condicion, se considerarán como depósitos a la vista.
    Art. 47. Las cuentas de depósitos se liquidarán el 31 de diciembre de cada año, capitalizándose en esa fecha los intereses y bonificaciones que les correspondan.
    Art. 48. La Direccion de la Caja, a solicitud del depositante, podrá invertir todo o parte del depósito en letras de la Caja de Crédito Hipotecario.
    En todo caso, cuando el saldo de la cuenta de un imponente suba de dos mil pesos, la Direccion de la Caja procederá a invertir el excedente en los valores a que se refiere el inciso anterior.
    Estos valores se mantendrán en custodia en la Casa de Moneda, a la órden de la Administracion de la Caja, y los intereses que produzcan o los valores amortizados se abonarán en las cuentas de los depositantes.
    La Administracion de la Caja fijará el máximum de las cantidades que podrán colocarse en esta forma por cuenta de cada imponente.
    Art. 49. La Administracion de la Caja podrá emitir Bonos de Ahorro para la formacion de capitales o de rentas por medio de imposiciones únicas o periódicas.
    El desarrollo de las rentas y capitales se calculará a una tasa de interes no inferior a la que rija para los depósitos a plazo.
    En los casos en que la Administracion de la Caja autorizare por circunstancias calificadas el reembolso anticipado de las imposiciones hechas para constituir capitales o rentas, se abonará sobre dichas imposiciones el interes fijado para los depósitos a plazo.
    Art. 50. En la Seccion de Ahorro Voluntario, la Administracion de la Caja podrá admitir, bajo condiciones especiales depósitos para la constitucion de rentas simples, depósitos en cuenta corriente con el objeto de facilitar las operaciones de compra de propiedades raices, y la devolucion de los fondos de retiro, y los demas depósitos, que considere útiles para estimular los hábitos de economía y prevision.
    Art. 51. Las cantidades equivalentes al cinco por ciento que se descuenten de las pensiones de los empleados jubilados, se asignarán en cuenta especial a cada beneficiario en la Seccion de Ahorro de la Caja.
    Para los efectos del abono de intereses, las cantidades así retenidas se considerarán como depósitos a plazo, sin perjuicio de las bonificaciones especiales que se asignen a las cuentas.
    Art. 52. La liquidacion de las cuentas a que se refiere el artículo anterior, se hará al fallecimiento de los titulares, y la cantidad que arroje la liquidacion de cada una de ellas se entregará a los herederos legales o testamentarios del empleado jubilado. A falta de herederos, se procederá en conformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo 30 de este Reglamento.
    Art. 53. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el jubilado tendrá la facultad de aplicar el valor de las retenciones a la constitucion de un seguro o de una renta vitalicia, entendiéndose que en estos casos la renta sólo podrá constituirse a capital reservado en favor de los herederos.
    Art. 54. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la lei número 1,969, de 16 de julio de 1907, las mujeres casadas y los menores de edad, se considerarán como libres administradores de sus bienes para los efectos de los depósitos e imposiciones que efectúen en el Departamento de Prevision Social de la Caja.
    Art. 55. Las instituciones y sociedades de empleados podrán constituir depósitos de ahorro voluntario en las condiciones indicadas en el presente párrafo.
    Serán aplicables a los reembolsos de los depósitos a la vista las disposiciones del artículo 45 de este Reglamento, pudiendo retirarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas hasta la cantidad de mil pesos, y el resto del depósito, dentro de ocho dias.
    Art. 56. La correspondencia de la Caja será libre de porte y los jiros postales de procedencia o destino a la Caja, no pagarán comision.
    Párrafo 2º.- De los subsidios, socorros y
suplementos de renta en favor de los imponentes y de sus
familias.
    Art. 57. La Administracion de la Caja acordará subsidios estraordinarios a los imponentes voluntarios que, en el servicio de los Ferrocarriles del Estado, se inutilicen para el trabajo a consecuencia de enfermedades o accidentes profesionales.
    Estos subsidios se acordarán a los imponentes que los necesiten indispensablemente, atendiendo a las circunstancias que en cada caso califique la Administracion de la Caja, y se pagará en forma de rentas periódicas que no excedan de trescientos sesenta pesos anuales.
    Art. 58. La Administracion de la Caja fijará anualmente la suma que para gastos de funerales se entregará a las familias de los imponentes fallecidos.
    La asignacion a que se refiere el inciso precedente será uniforme, no pudiendo bajar de ciento cincuenta pesos ni exceder de trescientos.
    Art. 59. El derecho a recibir la asignacion mortuoria se entenderá caducado despues de trascurrido el plazo de un año, desde la fecha de fallecimiento del imponente.
    Art. 60. La asignacion para gastos de funerales se entregará por la Caja sin retardo alguno a la familia, y a falta de ésta, al hospital, institucion o sociedad que, a título de beneficencia o mutualidad, se haga cargo del entierro del imponente fallecido.
    En este último caso, la asignacion se reducirá a los gastos de funerales hechos efectivamente por el hospital, sociedad o institucion.
    Art. 61. La Administracion de la Caja concederá suplementos sobre las rentas inferiores en conjunto a trescientos sesenta pesos anuales a que tengan derecho el cónyuje y los lejitimarios menores de dieciocho años, en los casos en que la Administracion hiciere uso de la facultad establecida por el artículo 31 de este Reglamento.
    El suplemento no excederá de veinticinco por ciento de la renta suplementada ni de la suma necesaria para completar una renta de trescientos sesenta pesos anuales, calculándose el suplemento sobre la base del acrecimiento a que haya lugar por cumplir cada menor la edad espresada o por muerte de alguno de los beneficiarios.
    Art. 62. Sin perjuicio de los suplementos de renta a que se refiere el artículo anterior, la Administracion de la Caja podrá acordar subsidios estraordinarios en favor de las familias de los imponentes fallecidos.
    Los subsidios estraordinarios podrán tambien concederse a los imponentes jubilados.
    Al solicitar estos subsidios, los interesados deberán comprobar que los necesitan indispensablemente para atender a la subsistencia y educacion de los hijos menores de dieciocho años del imponente fallecido o jubilado.
    Para este efecto, la Caja consultará anualmente una suma determinada, y si tal suma no se invirtiere en su totalidad, el sobrante pasará a incrementar la partida que con el mismo objeto se consulte en el presupuesto del ejercicio siguiente.
    Art. 63. La Caja tendrá la facultad de verificar si se aplican efectivamente estos subsidios a los gastos de subsistencia y educacion de los menores, y los interesados estarán obligados a suministrar los comprobantes que la Caja exija.
    Los subsidios se entregarán en todo o parte, sea directamente a la familia, sea a las instituciones o establecimientos que atienden directamente a la subsistencia o educacion de los menores.
    Art. 64. Los subsidios para subsistencia y educacion no excederán en conjunto, cualquiera que sea el número de los menores, de trescientos sesenta pesos al año ni de ciento veinte pesos anuales por cada menor.
    Art. 65. No tendrán derecho a estos subsidios las familias de los imponentes fallecidos o jubilados que a cualquier título reciban de la Caja o de las Empresas de Ferrocarriles, pensiones o rentas superiores en total a la suma de mil doscientos pesos anuales.
    Art. 66. Los subsidios para subsistencia y educacion se concederán por una sola vez y dentro del año, sin perjuicio de que puedan renovarse miéntras a juicio de la Caja subsistan las circunstancias que los justifican.
    Párrafo 3º.- De las pensiones voluntarias de retiro
    Art. 67. Dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de este Reglamento, se establecerá en el Departamento de Prevision Social de la Caja, el servicio de pensiones de retiro de vejez, con arreglo a las normas que se determinan en el presente párrafo.
    Art. 68. El servicio de retiros voluntarios se organizará sobre la base de rentas vitalicias inmediatas o diferidas, a voluntad del imponente, hasta los 55, 60 ó 65 años de edad.
    Art. 69. Las rentas vitalicias podrán constituir por imposiciones únicas o periódicas y a capital cedido o reservado en favor de los herederos de los imponentes.
    Entiéndese que en las rentas constituidas a capital reservado, los herederos del titulo sólo tendrán derecho al reembolso de las cantidades impuestas, sin abono de intereses, y que, en ningun caso, la facultad de reservar el capital se estenderá a las bonificaciones de la Caja.
    Art. 70. Toda imposicion será constitutiva de renta, siempre que a las edades prefijadas produzca una renta de un peso anual a lo ménos.
    Art. 71. Las imposiciones en cuenta de renta diferida no bajarán de seis pesos anuales, pudiendo enterarse esta suma por parcialidades no inferiores a un peso. Las imposiciones para la constitucion de rentas inmediatas no bajarán de la cantidad necesaria para producir una renta mínima de ciento veinte pesos anuales.
    Art. 72. No se admitirán imposiciones que excedan de la cantidad necesaria para producir una renta inmediata o diferida mayor de mil doscientos pesos anuales, entendiéndose que en este máximum no se computarán los suplementos de renta resultantes de las bonificaciones de la Caja.
    Art. 73. Las cantidades que deban aplicarse a las bonificaciones de las pensiones de retiro en conformidad a lo dispuesto en la letra b) del número tercero del artículo 21 de este Reglamento, se distribuirán a prorrata entre las cuentas vijentes al término del ejercicio anterior, sin que las bonificaciones que se asignen a cada cuenta puedan exceder en ningun caso de la tercera parte del valor de las imposiciones efectuadas en el mismo ejercicio, ni de una suma total de doce pesos al año por cada cuenta individual, cualquiera que sea el monto de las imposiciones.
    Las bonificaciones de las rentas inmediatas se acordarán prudencialmente por la Administracion de la Caja, atendiendo a los recursos disponibles y ademas, a la edad, condicion y cargas de familia del imponente. Estas bonificaciones podrán acordarse durante uno o mas años y sólo hasta completar un suplemento equivalente a la tercera parte de la renta constituida voluntariamente por el beneficiario.
    Art. 74. Las operaciones de rentas vitalicias se sujetarán rigurosamente a las reglas técnicas del seguro. Miéntras no se forme una escala de mortalidad nacional, las tarifas de rentas se calcularán por la escala que se considere mas adecuada entre las utilizadas por las Compañías nacionales de seguros de vida.
    El tipo de interés que sirva de base a este cálculo no será inferior al que se fije por la Caja para los depósitos a plazo en la Sección de Ahorro Voluntario.
    La escala de mortalidad y el tipo de interés que se adopten servirán también de base al cálculo de las reservas matemáticas de las rentas vitalicias.
    Párrafo 4º.- Del Seguro de Vida
    Art. 75. Dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de este Reglamento, la Administracion de la Caja procederá a establecer en el Departamento de Prevision Social una Seccion de Seguros de Vida para los Empleados de los Ferrocarriles del Estado.
    Art. 76. Las operaciones de esta Seccion se sujetarán rigurosamente a las reglas técnicas del ramo, y las tarifas del seguro, así como la constitucion de las reservas matemáticas, se calcularán en las condiciones jenerales prescritas por el artículo 74 del presente Reglamento.
    Art. 77. La Seccion de Seguros, podrá además, contratar seguros colectivos con las mutualidades constituidas entre los empleados o reasegurar una parte de las operaciones que éstas realicen, siempre que las cuotas o primas estipuladas no sean inferiores a la tarifa mínima que para este efecto se apruebe por la Administracion de la Caja.
    Párrafo 5º.- De las Sociedades e Instituciones
subvencionadas
    Art. 78. Podrán optar a las subvenciones y subsidios estraordinarios de la Caja, las instituciones o sociedades de empleados constituidas para uno o mas de los fines señalados en los números 2º y 3º del artículo 3º de la lei número 3,379, y especialmente, las que se indican en seguida:
    1º Las sociedades de socorros mutuos en jeneral;
    2º Las mutualidades para el seguro de vida y contra los riesgos de vejez, invalidez, accidentes y enfermedades profesionales;
    3º Las sociedades e instituciones de instrucción y particularmente, las de enseñanza técnica y profesional;
    4º Las sociedades cooperativas de consumo;
    5º Las sociedades mutuas o cooperativas de crédito;
    6º Las sociedades mutuas o cooperativas para la adquisicion y construccion de habitaciones hijiénicas y baratas destinadas a ser vendidas a largos plazos a los asociados;
    7º Las sociedades e instituciones que tengan por objeto la lucha contra el alcoholismo, la tuberculosis y las enfermedades venéreas;
    8º Las sociedades e instituciones de seguro maternal y de prevision infantil;
    9º Las sociedades e instituciones de cultura física y de recreacion popular.
    Art. 79. No se concederá subsidios o subvenciones sino a las instituciones y sociedades que reunan los siguientes requisitos esenciales:
    1º Personalidad jurídica;
    2º Aceptacion de los estatutos por la Administracion de la Caja;
    3º Declaracion espresa de que las sociedades e instituciones solicitantes se someterán a las medidas de inspeccion y vijilancia que establezca la Administracion de la Caja, entendiéndose que ésta tendrá la facultar de examinar la contabilidad social de acuerdo con los reglamentos especiales que se dicten al efecto.
    Art. 80. Respecto de las sociedades de socorros mutuos y en jeneral contra riesgos personales, se considerarán, además, requisitos de carácter esencial los siguientes:
    1º Que sus tarifas de cuotas o primas se ajusten estrictamente a las reglas técnicas del seguro;
    2º Que las sociedades ofrezcan a todos los socios participantes los mismos beneficios, sin otra distincion que la que resulte de las cuotas pagadas y de los riesgos que la sociedad tome a su cargo;
    3º Que las sociedades se obliguen a depositar en la Caja las reservas matemáticas de los seguros liquidados, de acuerdo con las tarifas que para este efecto se establezcan por la Administración de la Caja.
    Art. 81. No podrán acojerse al réjimen de subvencion de la Caja las sociedades que acuerden a sus miembros socorros de asistencia, en casos de enfermedad, mayores de cinco pesos diarios y pensiones que excedan de mil pesos al año, o capitales, en caso de seguro, que suban de diez mil pesos.
    Las sociedades quedarán obligadas, bajo la sancion de perder todo derecho a las subvenciones, a escluir aquellos miembros que se hayan afiliado a varias sociedades para obtener subsidios, pensiones o capitales mayores que los indicados en el inciso anterior.
    Art. 82. El monto de las subvenciones o subsidios en favor de las instituciones o sociedades de empleados, se fijará prudencialmente por la Administracion de la Caja, según los recursos previstos o disponibles tomando en consideracion en cada caso el objeto de la sociedad o institucion, el número de sus miembros y la naturaleza e importancia de los beneficios sociales.
    El pago de las subvenciones o subsidios no podrá suspenderse sino en virtud de una resolucion fundada de la Administracion de la Caja.
    Art. 83. Sin perjuicio de los subsidios estraordinarios que la Administracion de la Caja pueda otorgar en casos calificados, las subvenciones permanentes que se acuerden a las sociedades de socorros mutuos de seguros personales, no excederán, en ningun caso, de las cantidades que en seguida se indican:
    1º Por los servicios de pensiones de retiros o de seguros, de las sumas equivalentes a una cuarta parte de las cuotas especiales pagadas efectivamente y hasta una cantidad máxima de ocho pesos anuales por cada miembro participante.
    2º Por servicio de enfermedad, de un peso anual por miembro participante, para una asistencia mínima de tres meses, y los siguientes suplementos: cincuenta centavos por miembro participante para una asistencia prolongada a seis meses; cincuenta centavos mas, si la asistencia se prolonga a un año; y un peso por miembro participante si la sociedad concede socorros de asistencia a las familias de los asociados; pero a condicion de que este último servicio sea costeado mediante cuotas especiales o suplementarias de los miembros participantes.
    Art. 84. No obstante lo dispuesto en el número 1º del artículo precedente, las subvenciones por los servicios de pensiones de retiro y de seguro podrán elevarse hasta la tercera parte de las cuotas y hasta un máximum de doce pesos anuales, si la sociedad realiza estas operaciones únicamente por intermedio de la Caja, depositando las cuotas de los asociados en cuenta individual abierta a favor de cada uno de ellos en la Seccion de pensiones voluntarias de retiro.
    Art. 85. Las cantidades concedidas por la Caja a título de subvencion permanente a los asociados a que se refiere el artículo 80 de este Reglamento, no podrán destinarse, durante el primer año, a otro objeto que al incremento del fondo de reserva de la Sociedad subvencionada. En los años siguientes, deberá aplicarse a dicho fondo de reserva a lo ménos el veinte por ciento de la subvencion de la Caja.
    Párrafo 6º.- De los Reglamentos especiales de los
servicios de Prevision Social
    Art. 86. Los distintos servicios de Prevision Social a que se refiere este Título, así como los nuevos servicios que se establezcan en lo sucesivo, se sujetarán a las condiciones de organización y funcionamiento que en cada caso se determinan por reglamentos especiales aprobados por el Presidente de la República.
    TITULO IV

    DE LA ADMINISTRACION Y DEL PERSONAL DE LA CAJA

    Párrafo 1º.- De la Administracion Superior
    Art. 87. La Administracion de la Caja de Retiros y de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado será ejercida, bajo la vijilancia del Supremo Gobierno, por el Consejo de Administracion y por el Director, de acuerdo con la lei y el presente Reglamento.
    La Direccion superior de la Caja corresponderá al Director asesorado por los jefes de los distintos Departamentos y Servicios.
    Del Consejo de Administracion
    Art. 88. El Consejo de Administracion de la Caja se compondrá de nueve miembros que serán:
    El Director Jeneral de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado;
    El Subsecretario del Ministerio de Ferrocarriles;
    El Director de la Caja; y Seis miembros designados por el Presidente de la República: dos entre los empleados de planta, dos entre los empleados a contrata y dos entre los empleados a que se refiere el número 2º del artículo 14 de este Reglamento.
    El Ministro de Ferrocarriles presidirá las sesiones del Consejo, y en su defecto, el Director de la Caja.
    Los Consejeros designados por el Presidente de la República durarán tres años en sus funciones y sus nombramientos podrán ser renovados indefinidamente.
    El desempeño del cargo de Consejeros será gratuito.
    El Secretario de la Caja lo será tambien del Consejo.
    Art. 89. El Consejo no podrá sesionar con ménos de cinco miembros y sus acuerdos serán tomados por mayoría de votos. Si se produjere empate, se repetirá la votacion, y en caso de nuevo empate, se entenderá rechazada la proposicion.
    De cada sesion del Consejo se levantará un acta autorizada con la firma del presidente y secretario.
    Los acuerdos se ejecutarán inmediatamente por la direccion, salvo que el Consejo disponga que queden sujetos a la aprobacion del acta respectiva.
    Art. 90. Son atribuciones y deberes del Consejo:
    1º Celebrar sesiones ordinarias por lo ménos dos veces al mes, y estraordinarias, cuando lo pidan el Ministro de Ferrocarriles, el director de la Caja o tres miembros del Consejo.
    2º Aprobar los reglamentos internos del servicio y funcionamiento de la institucion.
    3º Velar por la correcta administracion e inversion de los fondos de la Caja.
    4º Practicar mensualmente y cuando lo estime necesario, visitas de inspeccion a los servicios de la Caja, pudiendo designar para este efecto uno o mas de sus miembros.
    5º Nombrar en la primera sesion de cada año, elejidos entre los imponentes de la Caja, dos inspectores de cuentas en propiedad y dos suplentes.
    6º Dar curso a las solicitudes de los imponentes sobre compra de propiedades raíces por intermedio de la Caja procurando en cada caso la celebración del contrato respectivo.
    7º Aprobar los presupuestos de entradas y gastos, balances y memorias anuales de la Caja.
    8º Provocar ante el Supremo Gobierno o pedir a la dirección de la Caja la remoción o cancelación de contrato del empleado que no se desempeñe correctamente en el ejercicio de sus funciones.
    9º Calificar y aceptar las fianzas que deban rendir los empleados de la institucion.
    10. Aceptar o repudiar las herencias, legados o donaciones que se instituyan en favor de la Caja, debiendo aceptarse las herencias con beneficio de inventario.
    11. Dar todos los informes que se requieran por el Ministerio del ramo.
    12. Resolver o aprobar todos los asuntos o medidas cuyo conocimiento se encomienda por las disposiciones de este reglamento a la administracion de la Caja.
    Del director
    Art. 91. El director será el jefe superior del servicio; tendrá la representacion judicial y estrajudicial de la Caja; celebrará todos los contratos y ejecutará los acuerdos del Consejo y demas medidas necesarias para el correcto funcionamiento de la institucion en conformidad a la lei y a sus reglamentos complementarios.
    El director ejercerá, bajo su responsabilidad inmediata, la inspeccion y fiscalizacion de todos los servicios de la Caja.
    Art. 92. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá especialmente al director de la Caja:
    1º Velar por que se cumplan las leyes, reglamentos, acuerdos del Consejo y demas disposiciones relativas al servicio de la institucion.
    2º Proponer el nombramiento o la remocion de los empleados de la Caja.
    3º Dar curso a las solicitudes de licencia y feriado de los empleados de la institucion, pudiendo concederles permiso verbal hasta por ocho dias.
    4º Calificar las faltas de los empleados de la caja y aplicar medidas disciplinarias de censura, multa o suspension hasta por ocho dias. Las suspensiones por mas de ocho dias deberán someterse previamente a la aprobacion del Supremo Gobierno.
    5º Cuidar de que las fianzas que deban rendir los empleados de la Caja se mantengan en vigor y exijir su renovacion cuando las rendidas hubieren dejado de ser suficientes.
    6º Dar cuenta al Consejo, en cada sesion de la tramitacion y estado de los negocios de la Caja y proporcionarle todos los datos que el Consejo requiera.
    7º Formar y someter a la aprobacion del Consejo, los presupuestos de gastos, balances y memorias anuales de la Caja.
    8º Autorizar con su firma todos los pagos, retiros o reembolsos de dinero que se efectúen por la Caja, entendiéndose que esta autorizacion no será necesaria en las operaciones corrientes de la Seccion de Ahorro Voluntario.
    9º Firmar conjuntamente con el jefe del Departamento de Contabilidad y Control y el cajero, los cheques bancarios de la Caja y las libranzas contra los jefes de estacion.
    10. Suscribir, en representacion de la Caja, los contratos de compra y venta de bienes raíces en que tenga interes la institucion, como tambien toda escritura que se relacione con estas operaciones.
    11. Firmar la correspondencia diaria, notas y demas comunicaciones que requiera el servicio.
    12. En jeneral, proponer a la resolucion del Consejo los asuntos cuyo conocimiento se atribuye a la administracion de la Caja por las disposiciones de este Reglamento, y especialmente las que se indican en seguida:
    a) El establecimiento de oficinas sucursales fuera de la ciudad de Santiago y la celebracion de convenios con la Caja Nacional de Ahorros o con Bancos para que sirvan de ajentes en determinados puntos;
    b) La cuota de las entradas del Fondo Jeneral de Retiros que se destinará anualmente a la adquisicion de propiedades raices;
    c) La adquisicion de valores mobiliarios y la designacion de los Bancos en que se depositarán los fondos disponibles de la Caja;
    d) La distribucion anual de los ingresos del Fondo Jeneral de Retiros entre las cuentas individuales de los imponentes y la tasa que corresponda abonar sobre el Haber y las Acumulaciones;
    e) La cuota anual y la cantidad máxima que deben aplicarse a la formacion del Fondo de Reserva de la Caja y la distribucion de los intereses que produzca el Fondo de Reserva acumulado, entendiéndose que esta distribucion se propondrá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de este Reglamento;
    f) El reembolso del Fondo de Retiro individual en forma de rentas periódicas, en los casos a que se refiere el artículo 31 del presente Reglamento;
    g) Las tasas de intereses y las bonificaciones que se abonarán sobre las cuentas de la Sociedad de Ahorro Voluntario;
    h) La emision de bonos para la formacion de capitales y de rentas en la Seccion de Ahorro Voluntario;
    i) La admision de depósitos especiales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento; y j) La cuantía, forma y condiciones de los subsidios estraordinarios por enfermedades o accidentes profesionales; los suplementos de rentas en favor de los empleados y de sus familias; los ausilios para la subsistencia y educacion de menores y la cuota anual para gastos de funerales.
    Del secretario
    Art. 93. El secretario de la Caja tendrá, dentro de los servicios a su cargo, las atribuciones que por los artículos 95 y 96 de este Reglamento, se confieren a los jefes de Departamento.
    Para ser nombrado secretario de la Caja se requiere tener título de abogado.
    Art. 94. Corresponderá especialmente al secretario:
    1º Citar a sesion al Consejo de la Caja, en conformidad al artículo 90 número 1º de este Reglamento;
    2º Llevar el libro de actas del Consejo y demás libros e índices necesarios;
    3º Recibir la correspondencia oficial y distribuirla entre los diferentes servicios;
    4º Preparar, conforme a las indicaciones del director, las comunicaciones de la administracion de la Caja, y despachar, de acuerdo con el director, la correspondencia de la oficina;
    5º Atender a la tramitacion de las solicitudes de los imponentes sobre compra de propiedades y ordenar los espedientes con los documentos necesarios, incluso los títulos de dominio e informes periciales y legales;
    6º Requerir la confeccion de las escrituras públicas que se relacionen con la Caja y las inscripciones y anotaciones en el Conservador de Bienes Raices;
    7º Atender las consultas ordinarias de carácter legal o reglamentario que hagan los imponentes;
    8º Tener a su cargo la biblioteca y las publicaciones de la oficina; y
    9º Formar y conservar las hojas de servicio de los empleados de la Caja.
    De los jefes de Departamento
    Art. 95. Los jefes de Departamento tendrán la responsabilidad del servicio a su cargo, deberán mantener la disciplina del personal de su dependencia, y les incumbirá directamente vijilar por la estricta observancia de los reglamentos, órdenes y demas disposiciones de la administracion de la Caja.
    El  jefe de Departamento que el Presidente de la República designe, tendrá el carácter de sub-director y reemplazará al director en caso de ausencia o imposibilidad temporal.
    Art. 96. Serán atribuciones y deberes de los jefes de Departamento:
    1º Estudiar y preparar todas las cuestiones de su ramo, tanto en lo concerniente a la marcha ordinaria del servicio, como a las mejoras y reformas que convenga introducir en él;
    2º Dirijir y vijilar el trabajo del personal de su Departamento, de acuerdo con los reglamentos y órdenes del servicio; y
    3º Refrendar todos los documentos que deben ser autorizados por el director conforme al número 8º del artículo 92 de este Reglamento;
    Art. 97. Corresponderá especialmente al jefe del Departamento de Retiros:
    1º Llevar el rejistro jeneral de todos los empleados de los Ferrocarriles del Estado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 del presente Reglamento;
    2º Presentar oportunamente a la direccion de la Caja la nómina de los empleados que, conforme al rejistro a que se refiere el número anterior, adquieran el carácter de imponentes obligatorios, según lo dispuesto en los números 2º y 3º del artículo 14 de este Reglamento;
    3º Practicar la liquidacion de las cuentas de retiro de los imponentes obligatorios;
    4º Vijilar el reintegro del Fondo de Retiro en los casos en que haya lugar;
    5º Formar los balances del Fondo Jeneral de Retiros y preparar la publicacion a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento; y
    6º Llevar las estadísticas especiales concernientes al funcionamiento del Departamento de Retiros.
    Art. 98. Corresponderá especialmente al jefe del Departamento de Prevision Social:
    1º Llevar el rejistro especial de los imponentes voluntarios de la Caja, a que se refiere el artículo 136 de este Reglamento;
    2º Practicar las liquidaciones jenerales o periódicas de las cuentas de ahorro o de retiro y demas operaciones que se realicen por el Departamento de Prevision;
    3º Preparar, con la debida oportunidad, las estadísticas técnicas necesarias para el funcionamiento de los servicios de ahorro, rentas vitalicias, seguros de vida y demas operaciones de Prevision Social, y en particular, las estadísticas de mortalidad y morbilidad profesional;
    4º Dirijir la formacion de las tablas para el cálculo de rentas vitalicias y de las tarifas de primas para los seguros personales;
    5º Informar las solicitudes de subvenciones o subsidios estraordinarios que se presenten por las sociedades e instituciones de empleados, debiendo pronunciarse especialmente y en cada caso acerca de si la sociedad o institucion cumple o nó con los requisitos señalados en el párrafo 5º del Título III de este Reglamento;
    6º Organizar y dirijir la inspeccion y vijilancia permanente de las instituciones o sociedades subvencionadas por la Caja;
    7º Requerir de la direccion de la Caja la suspension de subvenciones o ausilios en los casos en que las instituciones o sociedades de empleados dejen de reunir los requisitos reglamentarios;
    8º Organizar y dirijir la propaganda permanente de los distintos servicios de Prevision Social por medio de conferencias, publicaciones y otros procedimientos que se estimen eficaces para el objeto; y
    9º Informar sobre las tasas de interes y las bonificaciones que se abonarán sobre las cuentas de ahorro y de retiro, así como sobre la forma y cuantía de los subsidios, subvenciones, suplementos de renta y demas beneficios que puedan acordarse con cargo a los ingresos del Fondo de Prevision Social.
    Art. 99. Corresponderá especialmente al jefe del Departamento de Contabilidad y Control:
    1º Ordenar se efectúen por caja todos los pagos, retiros y reembolsos en dinero que hayan sido debidamente autorizados por la direccion;
    2º Presentar a la direccion los balances jenerales de la Caja, y cada mes, un balances de los saldos del libro mayor y un estado de las deudas hipotecarias;
    3º Preparar el presupuesto anual de los gastos de administracion de la Caja;
    4º Practicar, semanalmente a los ménos arqueos de Caja, debiendo dar cuenta por escrito al director;
    5º Mantener y guardar, bajo su responsabilidad inmediata y miéntras no corresponda su entrega al archivo, los libros, valores, contratos, pólizas y demas documentos relativos a la contabilidad de la institucion;
    6º Procurar que las respectivas oficinas de las empresas efectúen la entrega oportuna de las cantidades correspondientes a las entradas de la Caja;
    7º Ejercer directamente el control y fiscalizacion del movimiento de fondos de la Caja, debiendo hacer practicar visitas periódicas de inspeccion a las distintas reparticiones de la misma; y
    8º Dirijir y vijilar la preparacion de las estadísticas de carácter jeneral y los trabajos actuariales que requieran los servicios de la institucion.
    Del fiscal y del abogado
    Art. 100. Corresponderá especialmente al fiscal y al abogado:
    1º Estudiar e informar los títulos de dominio y certificados de gravámenes y prohibiciones referentes a las propiedades raices cuya compra se efectúe por intermedio de la institucion;
    2º Exijir los documentos necesarios para completar los títulos en informe;
    3º Atender las consultas de los interesados en la compra-venta de propiedades por intermedio de la Caja;
    4º Defender en juicio a la institucion;
    5º Proceder judicialmente contra los deudores de la Caja, y en particular, contra los deudores hipotecarios, con arreglo al reglamento respectivo;
    6º Dirijir y vijilar el trabajo del procurador judicial de la Caja.
    El reglamento interno de la oficina determinará las funciones de estos empleados.
    Del actuario
    Art. 101. Corresponderá al actuario formar las tablas para el cálculo de rentas vitalicias y de operaciones de seguros y las tarifas correspondientes y, en jeneral, los trabajos técnicos del ramo que se le encomienden por la administracion de la Caja.
    Párrafo 2º.- De los deberes y obligaciones del
resto del personal
    Art. 102. En reglamentos internos propuestos por el director y aprobados por el Consejo, se determinarán los deberes y obligaciones del resto del personal y la distribucion de éste entre los distintos servicios.
    Párrafo 3º.- Disposiciones relativas al personal de
la Caja
    Art. 103. El nombramiento y la remocion de los empleados de la Caja se hará por el Presidente de la República, a propuesta del director.
    La remocion de los jefes de Departamento solo podrá hacerse con acuerdo del Consejo de Administracion.
    Para la remocion del resto del personal se requerirá ademas un informe fundado del jefe respectivo.
    Art. 104. Las licencias, feriados y permisos del personal de la Caja se sujetarán a las disposiciones de la lei jeneral de licencias.
    Art. 105. Los ascensos del personal de la Caja se harán por órden de antigüedad y de mérito.
    Art. 106. Los sueldos, gratificaciones, viáticos, suplencias y asignaciones para pérdidas de caja, se pagarán con cargo a los fondos de la institucion, deduciéndose las dos terceras partes del gasto total de las entradas del Fondo Jeneral de Retiros y la tercera parte restante, de las entradas del Fondo Jeneral de Prevision Social.
    Art. 107. El director, los jefes de Departamento y los empleados del Departamento de Contabilidad y Control, deberán rendir una fianza calificada por el Consejo de la Caja y no inferior a la suma equivalente al sueldo de dos años.
    Art. 108. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la lei respectiva, se fija la planta y sueldos del personal de la Caja en la forma siguiente:

1 Director, con el sueldo anual de        $ 24,000
3 Jefes de Departamento, cada uno con      15,000
1 Secretario                                  9,000
1 Fiscal                                      8,000
1 Abogado                                    8,000
1 Procurador                                  3,000
1 Actuario                                    8,000
1 Contador e inspector visitador              8,000
1 Cajero 1º                                  8,000
1 Cajero 2º                                  7,000
2 Jefes de Seccion de Prevision Social, cada
  uno con                                    6,000
1 Jefe de la Seccion de Retiros              6,000
1 Archivero                                  6,000
1 Ayudante de archivero                      4,800
3 Oficiales 1ºs, cada uno con                5,000
4 Oficiales 2ºs, cada uno con                4,400
4 Oficiales 3ºs, cada uno con                3,600
4 Oficiales 4ºs, cada uno con                2,800
5 Oficiales 5ºs, cada uno con                2,400
1 Portero 1º                                  1,800
2 Porteros 2ºs, cada uno con                  1,500

    Art. 109. La administracion de la Caja podrá consultar en los presupuestos anuales una suma que no exceda del cinco por ciento de los sueldos totales de los empleados, cuya planta se determina en el artículo anterior, para remunerar la ejecucion de trabajos estraordinarios y urjentes.
    El director y el sub-director de la Caja gozarán respectivamente de una gratificacion de $ 4,000 y de $ 2,000 anuales, cuando lo determine el Presidente de la República.
    TITULO V

    DE LA CONTABILIDAD Y EL CONTROL
    Art. 110. El Departamento de Contabilidad llevará la contabilidad jeneral de los distintos servicios y ejercerá directamente el control y la fiscalizacion de todas las operaciones relacionadas con el movimiento de fondos de la Caja.
    Las cuentas de ingresos y egresos de los Departamentos de Retiros y de Prevision Social, se llevarán por separado, de modo que no se confundan en ningun caso.
    Además se llevará en este Departamento una contabilidad especial de las deudas hipotecarias y demas operaciones relativas a la compra de propiedades raices por intermedio de la institucion.
    Art. 111. Corresponderá a este Departamento atender directamente todas las operaciones relacionadas con la recaudacion y empleo de los fondos de la Caja.
    Art. 112. El Departamento de Contabilidad proporcionará los datos numéricos y demas informaciones necesarias para efectuar y liquidar las operaciones de compra de propiedades raices.
    Art. 113. El Departamento de Contabilidad tendrá la atencion directa de los siguientes servicios:
    1º La percepcion de todas las entradas de la Caja;
    2º La recepcion de los depósitos y el pago de los jiros sobre las cuentas de ahorro voluntario y los pagos de las liquidaciones que correspondan a las cuentas del Fondo de Retiro, Pensiones, Socorros, Servicio Sanitario y demas gastos de la Caja; y
    3º La recepcion y el pago de dividendos mensuales, primas de seguros y demas operaciones relativas al servicio de compra de propiedades.
    Art. 114. El Departamento de Contabilidad atenderá el servicio de recepcion y remision de fondos y valores que se efectúe por el Tesoro de las Empresas de Ferrocarriles.
    Art. 115. Para atender al servicio de remesas de fondos, la direccion de la Caja podrá espedir libranzas u órdenes de pago por un valor que no exceda de mil pesos y hasta treinta dias plazo, contra los jefes de estacion de las Empresas de Ferrocarriles.
    Estos documentos de pago, que serán de carácter intransferible, corresponderán únicamente a las devoluciones de los fondos que tengan los empleados de ferrocarriles en sus cuentas en la Caja.
    Art. 116. El Departamento de Contabilidad llevará por separado la contabilidad del Servicio Sanitario de los Ferrocarriles del Estado y ejercerá especialmente la fiscalizacion y el control de los pagos y gastos de este servicio.
    Art. 117. El dia 31 de diciembre de cada año, el Departamento de Contabilidad hará el balance jeneral de las operaciones de la Caja, al que se acompañarán los balances parciales de las operaciones correspondientes a los Departamentos de Retiros y de Prevision Social y al Servicio Sanitario de los Ferrocarriles del Estado.
    TITULO VI

    DEL SERVICIO SANITARIO
    Art. 118. Dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha de la promulgacion de la lei número 3,379, un reglamento dictado por el director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, o el Consejo de los Ferrocarriles en su caso, establecerá la planta, sueldos y obligaciones del personal del Servicio Sanitario de los Ferrocarriles del Estado, a propuesta del Consejo de Administracion de la Caja, en conformidad al artículo 26, inciso 2º de dicha lei.
    Art. 119. El Servicio Sanitario de los Ferrocarriles del Estado tendrá a su cargo:
    1º La asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria de los empleados;
    2º La asistencia médica y farmacéutica de carácter urjente del público y en particular de los viajeros, en los accidentes que ocurran en los trenes, vias férreas, estaciones, oficinas y demas dependencias industriales y comerciales de las empresas;
    3º La direccion y vijilancia de las medidas de hijiene y salubridad necesarias para la proteccion del personal y de los viajeros y en jeneral para la profilaxia de las enfermedades infecciosas en los servicios del tráfico;
    4º Los informes y certificaciones que se requieran por las empresas sobre admision de empleados, licencias, jubilaciones, indemnizaciones por accidentes del trabajo y por accidentes personales ocurridos a terceros y otros casos análogos.
    Art. 120. Corresponderá a la administracion de la Caja preparar los reglamentos técnicos del Servicio Sanitario y someterlos a la aprobacion del Consejo Administrativo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
    Art. 121. La contratacion y cancelacion de los empleados de este servicio, se harán a propuesta de la Administracion de la Caja, por el Consejo Administrativo o por el director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en conformidad a la lei número 2,846, de 26 de enero de 1914.
    Art. 122. Los gastos de administracion, comprendidos los sueldos y demas remuneraciones del personal del Servicio Sanitario, se pagarán con cargo a los ingresos que se consultan en el número 1º del artículo 6º de la lei número 3,379.
    Se entenderá que en ningun caso podrán imputarse a las entradas de la Caja los gastos orijinados por la ejecucion y aplicación de las medidas sanitarias que, independientemente de las funciones señaladas en los números 1º y 2º del artículo 119 de este Reglamento, se encomienden al Servicio Sanitario por la Administracion de las Empresas.
    Art. 123. La direccion superior del Servicio Sanitario corresponderá al director de la Caja, en conformidad a los reglamentos especiales que se dicten de acuerdo con el artículo 118 del presente Reglamento.
    Art. 124. Corresponderá al Servicio Sanitario:
    1º Preparar y someter a la direccion de la Caja los presupuestos anuales del servicio;
    2º Proponer a la Administracion de la Caja la contratacion y cancelacion del personal de su dependencia; y
    3º Preparar y someter a la direccion de la Caja los proyectos de reglamentos internos de este servicio.
    Art. 125. En los decretos especiales a que se refiere el artículo 5º de este Reglamento, se determinarán las condiciones de organización y funcionamiento del Servicio Sanitario que debe establecerse en cada una de las Empresas que se incorporen al réjimen de la Caja de Retiros y de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado.
    TITULO VII

    DISPOSICIONES DIVERSAS

    Párrafo 1º.- De las relaciones de la Caja con las
Empresas de los Ferrocarriles del Estado.
    Art. 126. Las Empresas de los Ferrocarriles del Estado estarán obligadas a suministrar los documentos, datos e informaciones que requiera el desarrollo de las operaciones de la Caja de Retiros y de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado.
    Art. 127. Los descuentos sobre los sueldos y jornales, gratificaciones y pensiones, se efectuarán por las oficinas pagadoras de las Empresas, debiendo anotarse en las respectivas planillas o decretos de pago.
    Las mismas oficinas abonarán mensualmente a la Caja de Retiros y de Prevision Social las sumas correspondientes a los descuentos, acompañando a cada abono copia autorizada de las planillas, decretos de pago y demas documentos necesarios.
    Art. 128. La liquidacion de las cantidades que deban abonarse a la Caja de Retiros y de Prevision Social a título de subvenciones y contribuciones de las Empresas, se hará por la administracion superior de las mismas.
    Los abonos se harán mese a mes, sin perjuicio de los enteros y reembolsos a que pueda haber lugar según la liquidacion jeneral de cada año.
    Art. 129. Las administraciones de las Empresas estarán obligadas a enviar, con la debida oportunidad, copias autorizadas de los decretos de nombramientos, licencias, aceptacion de renuncias, cancelacion de contratos, separaciones, suspensiones, pagos de gratificaciones, aplicaciones de multas, jubilaciones, indemnizaciones por accidentes y demas decretos, medidas o disposiciones del servicio que tengan relacion con el movimiento del personal y las remuneraciones que éste perciba por cuenta de las Empresas.
    Asimismo, las Empresas deberán suministrar a la Caja todos los datos, informaciones, estadísticas y antecedentes que ésta necesite para la organización y funcionamiento de sus distintos servicios.
    Art. 130. Es obligacion de las Empresas dar a los empleados de la Caja de Retiros y de Prevision Social todas las facilidades necesarias para el mejor desempeño de las comisiones de servicio que se les confiera por la direccion de la institucion, y principalmente, las que tengan por objeto controlar la recaudacion de las entradas, la inspeccion de los servicios sanitarios, la atencion de los juicios y de las operaciones sobre compra-venta de propiedades raices y la propaganda del ahorro y de la prevision voluntaria.
    Art. 131. Sin perjuicio de los depósitos que se hagan directamente en la Caja, las oficinas pagadoras de las Empresas recibirán las imposiciones voluntarias que deseen efectuar por su intermedio los empleados de los Ferrocarriles, debiendo abonar su importe a la Caja, en la forma prescrita en el artículo 127 de este Reglamento.
    Art. 132. Las libranzas u órdenes de pago, a que se refiere el artículo 115 de este Reglamento, serán cobradas por los destinatarios al jefe de estacion a quien corresponda efectuar el pago en dinero efectivo, para lo cual la direccion de la Caja dará oportuno aviso a dicho funcionario, acompañando un duplicado de cada libranza.
    El jefe de estacion procederá, bajo su esclusiva responsabilidad, a verificar la identidad personal del destinatario y a exijir de éste la cancelacion del orijinal y duplicado correspondientes.
    Efectuado el pago de las libranzas, el jefe de estacion remitirá, dentro del segundo dia, el orijinal y duplicado a la contaduría respectiva, y ésta reservará los duplicados para su documentacion y enviará semanalmente los orijinales en cobranza a la direccion de la Caja, para los efectos del reembolso de los correspondientes valores.
    Art. 133. Las oficinas pagadoras de las Empresas deberán hacer, en dinero efectivo, los pagos y reembolsos a los imponentes, que se les encomiende por la direccion de la Caja de Retiros y de Prevision Social.
    Art. 134. En caso necesario, la entrega de las asignaciones mortuorias a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento se hará por intermedio del respectivo jefe de estacion.
    Para este efecto, y previa verificacion del fallecimiento del imponente, el jefe de estacion pedirá por telégrafo a la direccion de la Caja, la autorizacion necesaria para efectuar la entrega de la asignacion.
    Los comprobantes de pago y el correspondiente certificado de defuncion se remitirán a la contaduría respectiva, la cual a su vez enviará estos documentos a la Caja de Retiros y de Prevision Social para los efectos del reembolso a que haya lugar.
    Párrafo 2º.- De los rejistros de imponentes
    Art. 135. El Departamento de Retiros llevará un rejistro jeneral de todos los empleados de los Ferrocarriles del Estado.
    El rejistro deberá contener, respecto de cada empleado, a lo ménos las siguientes indicaciones:
    a) Nombre y apellidos;
    b) Edad, estado civil y domicilio;
    c) Ocupacion o empleo que desempeñe o haya desempeñado en los Ferrocarriles del Estado, con especificacion del tiempo servido en cada empleo u ocupacion;
    d) Sueldos o jornales y gratificaciones que perciba o haya percibido en los distintos empleos u ocupaciones; y
    e) Fecha de ingreso, ascensos y promociones, retiro del servicio o fallecimiento.
    Art. 136. El Departamento de Prevision llevará un rejistro especial de los imponentes voluntarios, en el cual deberán constar los datos concernientes a las pensiones, jubilaciones e indemnizaciones por accidentes, y ademas, los relativos a los deudos del imponente que puedan tener derecho a los beneficios de la Caja.
    Párrafo 3º.- De los gastos de administracion
    Art. 137. Los gastos de administracion de la Caja se efectuarán con cargo de los fondos de la institucion, deduciéndose dos terceras partes del Fondo Jeneral de Retiros y la tercera parte restante del Fondo Jeneral de Prevision.
    TITULO VIII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Art. 138. La liquidacion de las cuentas de retiro de los imponentes obligatorios de la Caja de Ahorros establecida por las leyes números 2,498, de 1º de febrero de 1911, y 3,074, de 29 de marzo de 1916, se efectuará con relacion a la fecha señalada en el artículo final de este Reglamento.
    De acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 31 de la lei número 3,379, las cantidades que resulten de la liquidacion se traspasarán a la nueva cuenta que se abrirá a cada imponente obligatorio en la Caja de Retiros y de Prevision Social y se considerarán como Haber del empleado para los efectos del reembolso, en conformidad a lo dispuesto en el Título II del presente Reglamento.
    Art. 139. En la fecha indicada en el artículo anterior, se hará la liquidacion de las cuentas vijentes de ahorro voluntario, entendiéndose que si los empleados no retiran las sumas que la liquidacion arroje a su favor, dichas cantidades se traspasarán a una nueva cuenta que se les abrirá en la Seccion de Ahorro Voluntario, en la forma señalada en el párrafo primero del Título III del presente Reglamento.
    Art. 140. La cantidad de $ 1.080,532.95 a que se refiere el artículo 31 de la lei número 3,379, se entregará por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a la Caja de Retiros y de Prevision Social, en la fecha en que ésta inicie sus operaciones.
    Dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de este Reglamento, la administracion de la Caja practicará la distribucion de la referida cantidad en la forma indicado en el primer inciso del artículo 31 de la lei número 3,379.
    La distribucion se hará en vista de los antecedentes que deberá suministrar la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y se someterá a la aprobacion del Supremo Gobierno.
    Art. 141. Si las cuentas a que se refieren los artículos anteriores no tuvieren asignatarios forzosos, las sumas correspondientes acrecerán por mitad al Fondo Jeneral de Retiros y de Prevision Social de la Caja.
    Artículo final. Fíjase el dia 1º de julio de mil novecientos dieciocho como fecha inicial de las operaciones de la Caja de Retiros y de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado.
    Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el "Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno".- Sanfuentes.- Ramon Briones Luco.