FIJA TARIFAS POR LAS LABORES DE INSPECCION QUE REALIZA EL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO. DEROGA DECRETO No. 50 DE 1983

    Santiago, 14 de Septiembre de 1990.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 142.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 7. de la Ley No. 18.196, 7. letra ñ) de la Ley No. 18.755 y 6. del DFL No. 294, de 1960, del Ministerio de Agricultura, lo propuesto por el Servicio Agrícola y Ganadero, mediante oficio No. 4841, de 1990; el artículo 32. número 8 de la Constitución Política de la República,

    Decreto:


    Artículo 1.- Fíjanse las siguientes tarifas por las inspecciones que a solicitud de terceros practique el Servicio Agrícola y Ganadero, en cumplimiento de las funciones y atribuciones que la ley le encomienda:

a) Inspecciones sanitarias a las especies o productos de origen animal, vegetal o industrializados que se importen o ingresen en tránsito hacia el extranjero, el equivalente en moneda nacional a 1 Unidad Tributaria Mensual (UTM). Si la inspección correspondiente tuviese una duración superior a una jornada, esta tarifa se incrementará en el mismo valor, por cada jornada adicional que demande la inspección.

  Sin perjuicio de lo anterior, las inspecciones deDTO 88 EXENTO,
AGRICULTURA
Nº 1 a)
D.O. 31.03.2004
especies o productos, cuyo valor declarado en la factura de la mercadería sea inferior a 1,35 UTM (una coma treinta y cinco unidades tributarias mensuales) o que hayan sido declarados como muestras sin valor comercial o como equipaje acompañado, tendrán una tarifa equivalente en moneda nacional a 0,25 UTM (cero coma veinticinco unidades tributarias mensuales).

b) DEROGDTO 104 EXENTO,
AGRICULTURA
Nº 4
D.O. 02.04.2008
ADA

c) Las demás inspecciones de especies o productos, procesosDTO 121 EXENTO,
AGRICULTURA
Art. 1º
D.O. 23.03.2005
, acreditaciones, supervisiones y otros servicios o prestaciones homogéneas que le soliciten terceros, tendrán una tarifa equivalente en moneda nacional a 0,5 UTM por cada hora por funcionario. La fracción de hora se cobrará en su valor proporcional correspondiente.
    Para el cómputo del tiempo a cobrar, y con el objeto de fijar anticipadamente su monto, el Servicio podrá determinar los tiempos estándares de inspección, supervisión, acreditación y otros servicios o prestaciones homogéneas.
    Con todo, las tarifas que corresponda pagar de acuerdo con el presente decreto, no podrán ser inferiores al equivalente en moneda nacional a 0,25 UTM (cero coma veinticinco unidades tributarias mensuales). Sin embargo, la emisión de documentos e inscripciones que no demanden una inspección del Servicio, tendrá una tarifa equivalente en moneda nacional a 0,14 UTM (cero coma catorce unidades tributarias mensuales), la que se cobrará por cada documento si se solicitare más de un ejemplar.


    Artículo 2.- Si para efectuar una inspección el funcionario encargado de practicarla tuviese que pernoctar fuera de su sede, la tarifa que corresponda pagar se incrementará con el monto del viático correspondiente.

    Artículo 3.- Las tarifas fijadas por el presente decreto no incluyen el valor de los servicios de laboratorio que deban efectuarse.

    Artículo 4.- El presente decreto regirá a contar desde el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 5.- Derógase, a contar desde la fecha de entrada en vigencia de este decreto, el decreto No. 50, de 1983, del Ministerio de Agricultura.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.- José Pablo Arellano Marín, Ministro de Hacienda subrogante.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Maximiliano Cox Balmaceda, Subsecretario de Agricultura.