FACULTA AL MINISTRO DE VIVIENDA Y URBANISMO PARA DISPONER EMISION DE NUEVOS CERTIFICADOS DE SUBSIDIO HABITACIONAL RURAL, REGULADOS POR EL DECRETO Nº 167 (V. y U.), DE 1986 Y POR EL DECRETO Nº 117 (V. y U.), DE 2002

    Santiago, 20 de enero de 2003.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 6.- Visto: El D.S. Nº 117 (V. y U.), de 2002 y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Subsidio Habitacional Rural, en especial lo dispuesto en sus artículos 19, 45 y 1º transitorio; el D.S. Nº 167 (V. y U.), de 1986 y sus modificaciones, en especial lo dispuesto en su artículo 21; la ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto; el D.L. Nº 1.305, de 1975, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

    D e c r e t o:


    Artículo único.- Facúltase al Ministro de Vivienda y Urbanismo, durante veinticuatro meses, para que, en casos calificados, a requerimiento del Serviu respectivo, disponga mediante resoluciones fundadas, la emisión de nuevos Certificados de Subsidio Habitacional Rural a que se refiere el D.S. Nº167 (V. y U.), de 1986 y el D.S. Nº 117 (V. y U.), de 2002, con cargo a los recursos autorizados para el otorgamiento de certificados de subsidio conforme al artículo 40 de la ley Nº18.591, mediante resoluciones conjuntas de los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo, correspondientes al año en que se resuelva dicha nueva emisión, a favor de beneficiarios del Sistema referido, cuyos Certificados de Subsidio Habitacional hayan vencido o se encuentren próximos a vencer sin haber sido aplicados.
    En la nueva emisión que se disponga para Certificados correspondientes al sistema regulado por D.S. Nº 167 (V. y U.), de 1986, podrá determinarse que ésta se practique por un monto de subsidio máximo equivalente al establecido en el D.S. Nº117 (V. y U.), de 2002, para Certificados de Subsidio Habitacional correspondientes a la alternativa de postulación de que se trate.
    Previo a la emisión de los nuevos Certificados de Subsidio Habitacional, los interesados deberán devolver al Serviu respectivo los Certificados vencidos o próximos a vencer, para proceder a su anulación.
    Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el presente decreto, en relación a los Certificados de Subsidio Habitacional a que se refiere el artículo 21 del D.S. Nº 167 (V. y U.), de 1986 y el artículo 19 del D.S. Nº 117 (V. y U.), de 2002, regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, pudiendo aplicarse a beneficiarios de llamados efectuados con anterioridad a su vigencia, por ser más favorables para ellos, pero en este caso se aplicará sólo a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos.
    Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Sonia Tschorne Berestesky, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.