Artículo 2º Se autoriza, igualmente al Presidente de la República para hacer obligatoria la adopción en la producción y comercio, de aquellos tipos normales que, a juicio del Comité de Normalización a que se refieren los artículos 6 y 7 de la presente ley, sean convenientes para impedir fraudes o engaños entre productores o comerciantes con perjuicio para los consumidores.