"Art. 2º Agrégase al artículo 5º del decreto supremo N° 4,444, el siguiente inciso:
"Las personas que tengan títulos de dominio inscritos antes del 1º de Julio de 1930, sobre predios ubicados en la antigua provincia de Chiloé, o en el antiguo departamento de Carelmapu y cuya cabida no exceda de cien hectáreas, quedan también eliminadas de la obligación antedicha y sus títulos reconocidos por el ministerio de la ley con respecto al Fisco; sin perjuicio de que puedan pedir el reconocimiento expreso de ellos, si lo creyeren conveniente".