Artículo 1º Se faculta al Presidente de la República para invertir, desde el año 1929, una suma que no podrá exceder de diez millones de pesos ($ 10.000.000) en los siguientes fines:
    a) En la construcción, por cuenta fiscal, de frigoríficos en los lugares que el mismo determine, para el almacenaje de carnes, pescado, leche y sus derivados, huevos, frutas, verduras y otros artículos alimenticios y bebidas;
    b) En conceder préstamos destinados a la construcción, ensanche y mejoramiento de establecimientos de la misma naturaleza, por cuenta municipal, de sociedades cooperativas o empresas particulares;
    c) En conceder préstamos destinados a la instalación o adaptación de vagones o cámaras frigoríficas, por cuenta de empresas de transportes terrestres o marítimos.
    En las Leyes de Presupuestos para los años 1930 y siguientes, se consultarán las sumas necesarias para dichos objetos.