Art. 2º Los impuestos a que se refieren las letras b) y c) del artículo anterior, deberán ser pagados dentro de los seis meses siguientes a la fecha del decreto supremo respectivo. Si no se diere cumplimiento a esta disposición será duplicado el impuesto y en el caso de que hubiere transcurrido más de un año desde la fecha del decreto, el interesado incurrirá, además, en una multa de $ 100 a 500 pesos, que se elevará al doble de esta suma, si por su culpa la anotación del decreto o la inscripción de la escritura pública en el Conservador de Bienes Raíces no se verificare dentro de los tres meses siguientes a la aplicación de la primera multa.