Art. 5º La Caja de Crédito Agrario, podrá conceder préstamos hipotecarios en bonos, en primera o segunda hipoteca sobre predios rústicos hasta completar el setenta por ciento del valor del inmueble.
La tasación del predio que se ofrece en garantía, será la que rija para el pago de las contribuciones de bienes raíces, sin perjuicio de que el Consejo de la Caja pueda tomar como base otra estimación fijada por peritos que nombre al efecto, cuando lo estime conveniente, siempre que dicha estimación sea inferior a la tasación vigente para las contribuciones.
Para los préstamos hipotecarios se constituirá también prenda agraria sobre las plantaciones y arboledas que hayan en el bien raíz hipotecado.
Los préstamos no podrán concederse por un plazo superior a diez años y deberán estipularse amortizaciones anuales para su pago.
El producto de los préstamos deberá destinarse a mejoras de naturaleza reproductiva del bien raíz hipotecado, en conformidad a un proyecto que deberá presentar el interesado el cual deberá ser aprobado por el Consejo de la Caja.