Ley núm. 4,846
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1º Suprímese el Departamento de Control del Instituto Bacteriológico de Chile, creado por ley número 4,557, de 31 de Enero de 1929.
Art. 2º Créase un Departamento de Control dependiente de la Dirección General de Sanidad, que deberá controlar la fabricación y venta de los sueros, vacunas, productos biológicos y bioquímicos, para uso humano o veterinario, que se fabriquen o introduzcan en el país.
Art. 3º El Departamento de Control de la Dirección General de Sanidad tendrá el siguiente personal, con los sueldos que a continuación se indican:
Un jefe médico del Departamento de Control, con cuarenta mil pesos ($ 40,000) anuales;
Un médico ayudante, con veintitrés mil pesos, ($ 23,000) anuales;
Un ayudante, con doce mil pesos ($ 12,000) anuales;
Un escribiente, con cuatro mi ochocientos pesos ($ 4,800) anuales; y
Un auxiliar, con tres mil seiscientos pesos, ($ 3,600) anuales.
Art. 4º Sobre la cubierta de cada envase de productos revisados se colocará un sello de control.
No se podrán expender los productos mencionados en el artículo 2º sin el sello válido de control.
La infracción de esta disposición será sancionada con el comiso de la mercadería y con una multa de cien a cinco mil pesos, sin perjuicio de las demás penas que, en conformidad a la ley, puedan afectar al infractor.
La multa será aplicada en la forma establecida en el Título XII del decreto-ley número 602, de 13 de Octubre de 1925.
Art. 5º El Instituto Bacteriológico de Chile proporcionará al Departamento de Control los elementos materiales y animales necesarios para el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de que el Departamento pueda adquirirlos libremente en el comercio.
Estos suministros serán pagados por el Fisco previo visto bueno del jefe del Departamento de Control.
Art. 6º Facúltase al Presidente de la República para dictar un arancel destinado al control a que se refiere el artículo 2º.
Este arancel podrá ser modificado por el Presidente de la República cuando las circunstancias lo requieran.
Art. 7º El gasto que demande la aplicación de esta ley durante el presente año, se financiará con las entradas que produzca el arancel de control.
Art. 8º Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiséis de Febrero de mil novecientos treinta.- CARLOS IBAÑES C.- Luis Carvajal L.- Mariano Navarrete C.