Art. 7º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 de la ley número 4,536, de 18 de Enero de 1929, los secretarios de Juzgado no podrán cobrar emolumentos de ninguna clase, salvo los que puedan corresponderles cuando desempeñen los cargos de actuarios en juicios arbitrales o de Ministros de Fe en la facción de inventarios.