Artículo 4.o.- Los asignatarios de montepío indicados en los artículos 1.o y 2.o no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    1.- Haber celebrado matrimonio las asignatarias mujeres. En el caso de viuda de congresal, cuando contrajere nuevas nupcias;
    2.- Ser hijo varón mayor de 21 años, salvo el caso de invalidez absoluta;
    3.- Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare el divorcio temporal o perpetuo con el causante, y
    4.- Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial ejecutoriada.