Núm. 2,491.- Santiago, 13 de noviembre de 1916.- Visto lo dispuesto en el artículo 9º de la lei número 3,133, de 4 de setiembre del presente año y el informe que precede de la comision designada por decretos números 2,121 y 2,149, de 7 y 14 del mismo mes,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicacion de la lei número 3,133, de 4 de setiembre de 1916, sobre neutralizacion y depuracion de los residuos de los establecimientos industriales:
TITULO I
Clasificacion de los establecimientos
Artículo 1º Para los efectos de la aplicacion de la lei número 3,133, de 4 de setiembre de 1916, los establecimientos industriales se clasificarán en la forma siguiente:
1ª Categoría: Establecimientos cuyos residuos hagan nociva el agua para la bebida de las personas y animales.
2ª Categoría: Establecimientos cuyos residuos hagan perjudicial el agua para el riego.
3ª Categoría: Establecimientos cuyos residuos sólidos perjudiquen a la agricultura.
4ª Categoría: Establecimientos cuyos residuos dañen el aire de las poblaciones.
5ª Categoría: Establecimientos cuyos residuos dañen las alcantarillas u otros desagües.
Art. 2º La enumeración de los establecimientos comprendidos en cada una de las categorías del artículo anterior será la que se indica a continuacion:
1. Abonos artificiales (Fábricas o depósitos). Contaminacion del aire, 4ª categoría.
2. Aceites vegetales. Contaminacion del aire, 4ª categoría.
3. Aceites de ballena. Contaminacion del aire, 4ª categoría.
4. Acidos. Contaminacion del aire y de las aguas, 1ª y 4ª categorías.
5. Almidon:
Por fermentacion. Contaminacion del aire y de las aguas, 1ª y 4ª categorías.
Por separacion del gluten. Contaminacion de las aguas, 1ª categoría.
6. Aserraderos. Contaminacion del aire, 4ª categoría.
7. Azúcar, refinerías. Contaminacion del aire, 4ª categoría.
8. Artefactos de plomo. Contaminacion del aire y de las aguas, 1ª y 4ª categorías.
9. Cecinas. Contaminacion del aire, 4ª categoría.
10. Carton. Contaminacion de las aguas, 1ª categoría.
11. Cerveza. Contaminacion de las aguas, 1ª categoría.
12. Cola fuerte. Contaminacion del agua y del aire, 1ª y 4ª categorías.
13. Curtidurías. Contaminacion del aire y de las aguas, 1ª y 4ª categorías.
14. Específicos. Contaminacion del aire y de las aguas; daños en las alcantarillas, 1ª, 4ª y 5ª categorías.
15. Gas. Contaminacion del aire y de las aguas, 4ª categoría.
16. Grasa y sebos. Contaminacion del aire, 4ª categoría.
17. Jabon. Contaminacion del aire, 4ª categoría.
18. Licores. Contaminacion del agua, 1ª categoría.
19. Molinos. Contaminacion del agua, 3ª categoría.
20. Paños y casimires. Contaminacion del agua, 1ª categoría.
21. Papel y carton. Contaminacion del agua, 1ª categoría.
22. Peleterías. Contaminacion del aire y de las aguas, 1ª y 4ª categorías.
23. Soda cristalizada. Contaminacion del aire y de las aguas, 1ª y 4ª categorías.
24. Tintas. Contaminacion del agua, 1ª categoría.
25. Tintorería. Contaminacion del aire y de las aguas, 1ª y 4ª categorías.
26. Enriado del lino y del cáñamo. Contaminacion del agua, 1ª categoría.
Establecimientos mineros y metalúrjicos
27. Aguas provenientes del lavado de los minerales. Contaminacion del agua, 1ª y 4ª categorías.
28. Residuos sólidos provenientes de la elaboracion o becio de los minerales. Contaminacion de las aguas, 1ª, 2ª y 3ª categorías.
29. Residuos de la fabricacion de briquetas de carbon. Contaminacion de las aguas, 1ª, 2ª y 3ª categorías.
30. Fundiciones de cobre. Contaminacion del aire, 4ª categoría.
31. Fundicion de fierro. Contaminacion del aire, 4ª categoría.
32. Fábricas de sulfato de fierro y cobre. Contaminacion de las aguas, 1ª y 2ª categorías.
33. Fundiciones y broncerías. Contaminacion del aire, 4ª categoría.
34. Fundicion y laminacion de fierro.
Contaminacion del aire, 4ª categoría.
Art. 3º Los establecimientos industriales que no se encuentren indicados en esta enumeracion y cuyos residuos sean nocivos, se incluirán posteriormente por decreto supremo, previo informe de la Oficina de Control a que se refiere el artículo 28.
TITULO II
Disposiciones administrativas y técnicas
Art. 4º De acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 2º de la lei número 3,133, los establecimientos industriales, sean mineros, metalúrjicos, fabriles o de cualquiera otra especie, no podrán vaciar los residuos provenientes de la esplotacion que contengan sustancias nocivas al riego o a la bebida, en ningun acueducto, cauce natural o artificial que conduzca aguas, o en vertientes, lagos, lagunas o depósitos de agua, sin la autorizacion del Presidente de la República. Igual autorizacion será necesaria para los establecimientos ubicados en las poblaciones o vecindades de ellas, cuyos residuos produzcan humos o emanaciones que contaminen el aire o puedan las alcantarillas o cualquiera otros sistemas de desagües, aun cuando no contengan sustancias nocivas a la bebida o al riego.
Art. 5º Para proceder a la instalacion de establecimientos industriales comprendidos en las categorías de este reglamento, los interesados deberán presentar al Presidente de la República una solicitud de permiso, por intermedio del Gobernador del departamento en que hubieren de ubicarse.
Art. 6º A la solicitud de permiso deberá acompañarse:
a) Una memoria esplicativa de la industria que se trata de poner en esplotacion, con indicacion de la clase de residuos que va a orijinar;
b) Procedimientos de purificacion o neutralizacion de los residuos que se piensa poner en práctica, con todos los datos y antecedentes que permitan juzgar de su eficacia;
c) Cantidad aproximada de materias primas que se elaborarán por año, con indicacion de la cantidad máxima por dia;
d) Indicacion del punto donde se evacuarán los residuos;
e) Cantidad aproximada de residuos que se producirán en la esplotacion durante el año y la cantidad máxima por dia, indicando el número de horas de funcionamiento;
f) Planos y detalles a escalas convenientes para juzgar tanto de la seguridad y eficacia de las instalaciones destinadas al tratamiento de los residuos, como de la ubicacion del establecimiento respecto a los predios colindantes.
Art. 7º Presentada la solicitud, en la forma dispuesta en el artículo anterior, el Gobernador del departamento ordenará su publicacion integra o en estracto por cuenta del interesado en el periódico de mayor circulacion de la ciudad cabecera, por tres veces consecutivas.
Art. 8º Los que se crean perjudicados con los residuos de la industria, podrán reclamar ante el Gobernador con las pruebas que justifiquen su reclamo; este funcionario pondrá el reclamo en conocimiento del interesado y, con lo que esponga o no, dentro del plazo de diez dias, elevará la solicitud al Ministerio de Industria y Obras Públicas para su resolucion.
Art. 9º El Gobernador informará sobre la conveniencia o inconveniencia de la evacuacion de los residuos, previo informe del injeniero de la provincia, y elevará todos los antecedentes al Ministerio de Industria y Obras Públicas para su resolucion.
Art. 10. La concesion del permiso para la evacuacion de los residuos industriales a que se refiere el artículo 2º y la aprobacion del sistema de depuracion, corresponderá al Ministerio de Industria, previo informe de la Oficina de Control.
Art. 11. La Oficina de Control vijilará las obras destinadas al procedimiento de neutralizacion o depuracion.
Art. 12. Antes de ponerse en esplotacion el establecimiento industrial, se dará aviso al Ministerio de Industria y Obras Públicas a fin de que, previo informe de la Oficina de Control, se dé la autorizacion correspondiente.
Art. 13. Durante el período de esplotacion, la Oficina de Control inspeccionará el establecimiento en lo que se relaciona con la produccion y depuracion de los residuos. Si de esta inspeccion resulta que el procedimiento adoptado no es eficaz, deberá el interesado proponer otro sistema que satisfaga las exijencias del artículo .... de la lei.
Art. 14. En los casos en que el procedimiento de depuracion de los residuos no esté suficientemente esperimentado, este permiso se otorgará solo en el carácter de provisional.
Art. 15. No se podrá cambiar ni aumentar la esplotacion que haya sido autorizada, sin previo conocimiento de la Oficina de Control.
Art. 16. Si se cambiare el sistema de esplotacion o se faltare a las condiciones en que se ha otorgado el permiso, el Presidente de la República cancelará la autorizacion conferida.
Esta medida podrá tomarse a peticion de la Oficina de Control o de cualquier interesado, previo informe de dicha oficina.
Art. 17. Los propietarios, administradores o empresarios de los establecimientos industriales instalados ántes de la promulgacion de la lei número 3,133, de 4 de setiembre de 1916, deberán solicitar al Presidente de la República el permiso necesario, de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento, dentro del plazo de noventa dias, a contar desde la fecha del decreto que lo apruebe.
Art. 18. Los establecimientos mineros y metalúrjicos que despues del plazo de seis meses que fija el artículo 7º de la lei, o de la prórroga que les conceda el Presidente de la República, continúen evacuando sus residuos en contravencion a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la lei, sin haber adoptado los procedimientos de depuracion o neutralizacion, incurrirán en multa de ciento a mil pesos, y en caso de reincidencia, de quinientos a diez mil pesos, que establece el artículo 4º de la lei.
Las oficinas del Control darán parte de estas infracciones a las municipalidades respectivas.
Art. 19. Los demas establecimientos deberán cumplir con los artículos 1º y 2º de dicha lei, dentro del plazo que fije el Presidente de la República, a peticion de la Municipalidad respectiva.
Transcurrido este plazo, los mencionados establecimientos incurrirán en las mismas multas que establece el artículo anterior.
Art. 20. La cifra máxima de la tolerancia de los elementos nocivos de los residuos será fijada en cada caso por el Ministerio de Industria y Obras Públicas, previo informe de la Oficina de Control.
Art. 21. Serán de cuenta de los industriales los análisis e investigaciones que sea necesario efectuar para conocer el grado de contaminacion que producen los residuos o de los resultados de los sistemas de depuracion.
Art. 22. Los establecimientos mineros o metalúrjicos que necesiten construir tranques para la decaptacion de los relaves, no podrán utilizar para tal objeto, los cauces naturales o artificiales que conduzcan agua para la bebida o para el riego.
En las quebradas que solo accidentalmente conduzcan aguas, se podrá autorizar la construccion de embalses, siempre que se hagan obras definitivas para la desviacion de ese caudal accidental.
Art. 23. Los propietarios, administradores o empresarios de tales establecimientos someterán a la aprobacion del Presidente de la República, en la forma que se indica en el artículo 6º, el proyecto de embalse con sus planos, memorias técnicas y demas antecedentes que permitan juzgar de la ubicacion y de las condiciones de seguridad para que la obra no ofrezca peligro alguno de contaminacion de las aguas y terrenos vecinos.
Art. 24. Los residuos sólidos provenientes de los establecimientos industriales no podrán ser vaciados a los causes naturales o artificiales o a depósitos de agua, segun lo establece el artículo 1º de la lei; y solo se permitirá almacenarlos en sitios convenientes en que no haya peligro de arrastre hacia las quebradas que solo accidentalmente pueden conducir aguas, siempre que se asegure su desviacion total por una obra de carácter definitivo.
Art. 25. Los residuos gaseosos o líquidos provenientes de la esplotacion de los establecimientos industriales ubicados en las poblaciones o en las vecindades de ellas, que contaminen el aire, deberán ser condensados o tratados por un procedimiento especial.
Art. 26. En los casos en que no sea posible aplicar el tratamiento que indica el artículo anterior, el Ministerio de Industria y Obras
Públicas, previo informe de la Oficina de Control, fijará la distancia a que debe ubicarse la chimenea o el establecimiento, de las habitaciones o centros poblados.
Art. 27. Los establecimientos fabriles y metalúrjicos cuyos residuos sean evacuados a las alcantarillas de una poblacion, deberán ser sometidos a un procedimiento especial de neutralizacion a fin de evitar la destruccion de las cañerías.
Igual medida se tomará en caso de que los residuos dificulten la esplotacion del sistema de tratamiento de las aguas servidas.
TITULO III
De la inspeccion técnica
Art. 28. Miéntras se crea el personal necesario para la inspeccion técnica de este servicio, las funciones que corresponden a la Oficina Técnica de Control, en conformidad al presente reglamento, estarán a cargo de la Direccion Jeneral de Obras Públicas.
Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el "Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno".- Sanfuentes.- J. Sotomayor.