Artículo 1º El personal a contrata y a jornal, de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, que hubiere quedado cesante entre el 1º de Enero de 1927, y la fecha de la presente ley, tendrá derecho al desahucio o a la jubilación establecidas en los artículos 2º y 3º siguientes.
    Este derecho, sólo podrá ejercitarse dentro del plazo de dieciocho meses, contados desde la fecha en que la presente ley entre en vigencia.