Artículo 5º La pensión que resulte de aplicar el artículo 3º, será pagada por mensualidades iguales y vencidas, con la rebaja de un diez por ciento, que se hará hasta la concurrencia de la suma que el beneficiario hubiere percibido a título de desahucio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de los decretos números 237 y 584, de 26 de Marzo y 12 de Abril de 1927, respectivamente, de la Dirección General de los Ferrocarriles del Estado.