Decreto con fuerza de ley número 33

    Núm. 33.- Santiago, 12 de Marzo de 1931.

    Considerando:

    Que la ley 4,931, de 6 de Febrero próximo pasado, sobre Fomento de la Habitación Obrera entrega a la Junta de la Habitación Popular, tanto las funciones técnicas de construcción de casas y de poblaciones, como las demás de índole administrativa y social; que la práctica aconseja separar estas funciones, de manera que ambas puedan llenarse cumplidamente;
    Que en este sentido, es de manifiesta conveniencia otorga las funciones técnicas de construcción a un servicio idóneo, como la Dirección General de Obras Públicas, manteniendo, al mismo tiempo, un organismo independiente que pueda juzgar el problema desde el punto de vista social y administrativo;
    Que es necesario dotar a la Junta de la Habitación de los medios indispensables para que conozca, en cada momento, las verdaderas necesidades de las clases trabajadoras del país, creando al efecto Juntas auxiliares de la Habitación, y
    Visto lo dispuesto en la ley 4,945, de 6 de Febrero próximo pasado,

    Decreto:

    Modifícase la ley 4,931, de 6 de Febrero último, sobre Fomento de la Habitación Obrera, en la siguiente forma:

    TITULO I

    Fomento de la edificación obrera
    Artículo 1º Créase la Junta Central de la Habitación Popular, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, con el objeto de procurar vivienda sana y de bajo precio a las personas de escasos recursos. Esta Junta tendrá las atribuciones que la presente ley le señala.
    Art. 2º La Junta Central estará compuesta del Ministro de Bienestar Social, que la presidirá; del jefe del Departamento Administrativo de la Habitación, quien presidirá en ausencia del Ministro; del Inspector General del Trabajo; del Administrador General de la Caja Nacional de Ahorros, o del funcionario de esa institución que designe el Presidente de la República a propuesta del Administrador; de un representante de la Caja de Crédito Hipotecario, nombrado por el Consejo de dicha institución y de cuatro miembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales deberá pertenecer a una sociedad obrera que tenga personalidad jurídica. Estos cuatro últimos durarán en sus funciones tres años y podrán ser reelegidos indefinidamente.
    La Junta Central no podrá sesionar con menos de cuatro de sus miembros.
    Art. 3º Se entenderá por Habitación Popular, para los efectos de esta ley, aquella cuya renta de arrendamiento mensual de las destinadas a este objeto, no exceda de $ 200 y la casa unifamiliar cuyo precio no sea superior a $ 20,000 en las ciudades de Santiago, Valparaíso, Antofagasta e Iquique. En las demás ciudades, el Presidente de la República determinará estos valores máximos los que no podrán exceder de los ya fijados. En estos precios deberán incluirse los siguientes valores: terreno, edificio, urbanización si fuere necesaria, intereses del capital durante la edificación, inmuebles por destinación y todo otro gasto inherente a esta clase de operaciones que determine el reglamento que dicte el Presidente de la República.
    Art. 4º La Junta Central de la Habitación Popular, por intermedio de la Caja de Crédito Hipotecario, podrá prestar en dinero efectivo para la construcción de habitaciones populares de que trata esta ley, hasta el valor del terreno, del edificio que se construya y demás gastos que se detallan en el artículo anterior.
    Los dividendos de estos préstamos se pagarán por mensualidades vencidas, a contar desde la fecha de entrega de las construcciones a sus adquirentes.
    Art. 5º La Caja de Crédito Hipotecario deberá dar curso a los préstamos concedidos por la Junta Central de la Habitación Popular. Solamente podrá objetar al aspecto legal de la garantía.
    Art. 6º Los préstamos se garantizarán con primera hipoteca del inmueble y se tramitarán en la forma que determine el reglamento que dicte el Presidente de la República.
    Para otorgar los préstamos, la Caja de Crédito Hipotecario emitirá bonos de edificación de cualquiera de sus series, en moneda nacional o extranjera, garantidos por el Estado. Estos títulos quedarán sujetos a las reglas generales de la cédulas hipotecarias, en cuanto no contraríen los preceptos de esta ley.
    El Presidente de la República, fijará el monto tipo y oportunidad de las emisiones que deba hacer la Caja de Crédito Hipotecario para los préstamos, de acuerdo con los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para cubrir las obligaciones que se contraigan. Las emisiones anuales no podrán ser superiores a $ 50.000,000
    Art. 7º El Presidente de la República, fijará el interés de los préstamos que se otorguen en conformidad a esta ley, que no podrán exceder del seis por ciento (6%) y la amortización, que no será inferior al uno por ciento (1%).
    La Junta Central de la Habitación Popular, previa aprobación del Presidente de la República, establecerá los servicios necesarios para hacer el cobro de primas por seguros contra incendio de vida o de desgravamen a base de tarifas mutualistas.
    Art. 8º La Caja Nacional de Ahorros, la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y la Caja de Seguro Obrero Obligatorio, podrán invertir sus fondos de reserva en la adquisición de bonos que la Caja de Crédito Hipotecario emita, de acuerdo con esta ley.
    Art. 9º El Fisco cancelará, semestralmente a la Caja de Crédito Hipotecario, las diferencias que resulten entre el servicio de los bonos emitidos y el de los préstamos acordados, como también cualquiera otra diferencia o gastos provenientes de estas operaciones.
    La Caja de Crédito Hipotecario abonará al Fisco los intereses penales que cancelen los deudores, el interés que devengue el producto de los bonos antes de ser invertidos en los préstamos, el servicio de las deudas que hagan los beneficiarios de los préstamos con posterioridad a la amortización de los bonos correspondientes y las cantidades que se paguen al contado.
    Art. 10. A contar desde el 1º de Enero de 1931, el producto del arrendamiento de los inmuebles que la Junta Central de la Habitación Popular construya directamente; el que perciba de la explotación de los inmuebles que administraba el ex-Consejo Superior de Bienestar Social o el ex- Consejo Superior de Habitaciones para Obreros y el Departamento Técnico de la Habitación; el valor de todas las demás entradas que a cualquier título perciba la Junta, y las multas por infracciones a la presente ley, ingresarán a Rentas Generales de la Nación.
    En el Presupuesto anual de Gastos de la Administración Pública, se consultarán las partidas correspondientes para que la Junta Central de la Habitación Popular y la Dirección General de Obras Públicas, den cumplimiento a las obligaciones que les impone la presente ley.
    Art. 11. La Junta Central dará cuenta semestralmente, a la Contraloría General de la República, de las inversiones de fondos que haya realizado.
    Art. 12. Las solicitudes de préstamos serán presentadas a la Junta Central con los antecedentes necesarios para que esta pueda apreciar el alcance social, conveniencia y oportunidad del préstamo.
    En provincias, estas solicitudes serán presentadas a la Junta Provincial, Departamental o Comunal que corresponda, organismos que las elevarán debidamente informadas a la Junta Central.
    A la Dirección General de Obras Públicas corresponderá el estudio, confección y determinación definitiva de los planos, especificaciones, presupuestos y demás antecedentes del proyecto de edificación. Con estos antecedentes, e informe favorable de esta Dirección, la Junta Central se pronunciará en definitiva sobre la concesión del préstamo.
    En la concesión de los préstamos, la Junta Central tendrá presentes las necesidades de todo el gremio de asalariados y de los individuos de escasos recursos del país, sea que estos desarrollen sus actividades en las manufacturas, el comercio, la agricultura, la minería o en otra clase de trabajos.
    La Junta Central formará el censo de la habitación del país y ajustará la distribución de los recursos en cada ciudad, pueblo, aldea o caserío, en forma proporcionada a las cifras de dicho censo y al dinero de que disponga en cada año. Para este efecto, las Juntas Provinciales, Departamentales o Comunales, por conducto de las Provinciales, enviarán a la Junta Central todas las informaciones necesarias. En casos calificados, con autorización del Presidente de la República, se podrá destinar mayor cuota que la que resulte de esa distribución metódica.
    Art. 13. No obstante lo dispuesto en el artículo 3º, en casos especiales, que considerará la Junta Centra de la Habitación Popular, los préstamos podrán destinarse también a la construcción de viviendas que representen un costo mayor, siempre que no exceda de $30.000. El valor en conjunto de estos préstamos, no excederá del diez por ciento de la suma que se acuerde anualmente para la construcción de habitaciones populares. Se acogerán, de preferencia, las peticiones de los interesados que comprueben tener la renta suficiente para servir la deuda y aporten, también, al contado, la mayor cuota de precio. No se considerarán los préstamos para construir casas destinadas al arrendamiento, cuyo valor exceda de $ 20.000.
    Art. 14. Asimismo, podrán otorgarse préstamos destinados a la formación de huertos obreros, en las condiciones que fijan los artículos anteriores.
    Se aplicará esta designación a la vivienda popular que tenga un terreno anexo adecuado a la explotación de una pequeña industria o cultivo, y cuyo rendimiento económico sea suficiente para cubrir los intereses del préstamo y para el sustento de la familia.
    Art. 15. El producto de estos préstamos deberá destinarse a la adquisición del terreno, a la construcción de la vivienda y de las dependencias necesarias para la industria que se desea implantar.
    Art. 16. La cuota mínima que deberá aportar el solicitante, será de un cinco por ciento (5%) del valor del terreno, edificios y dependencias, la que podrá pagarse en parcialidades, conforme lo disponga el Reglamento.
    Art. 17. El concesionario del préstamo quedará obligado a habitar la casa y cultivar el terreno anexo, personalmente o por intermedio de miembros de su familia.
    Art. 18. Estos préstamos se otorgarán:
    1º A los solicitantes que comprueben conocer la industria o cultivo que deseen emprender;
    2º A los que dispongan, entre los miembros de su familia, del personal necesario para la atención de las labores elegidas; y
    3º En igualdad de condiciones, se preferirá a los que tengan a su cargo una numerosa familia legalmente  constituida.
    Art. 19. También podrán otorgarse préstamos destinados:
    1º A reparaciones de viviendas, en especial, aquellas que hayan sido declaradas insalubres;
    2º A adquirir las poblaciones obreras existentes, a ampliar, higienizar, reparar y terminar la obra de edificación empezada por los pobladores;
    3º Al pago de los predios que se adquieran o expropien en conformidad al artículo 35.
    Los préstamos que se soliciten para reparar casas destinadas al arrendamiento, sólo podrán otorgarse para aquellas cuya renta mensual no exceda de $200. Si se destinan a reparar la casa en que vive el solicitante, pueden concederse para inmuebles que una vez reparados, representen hasta $ 30.000 de valor.
    Art. 20. Podrán acogerse a los beneficios de esta ley:
    1º Los particulares interesados en edificar su propia vivienda;
    Regirá para éstos, lo que dispone el artículo 16 de la presente ley;
    Serán preferidos en la concesión de préstamos para este objeto:
    a) Los que acrediten haber cancelado todo o parte del terreno que desea edificar;
    b) Los que deseen adquirir el terreno en que hayan hecho mejoras apreciables; y
    c) Los que se obliguen a depositar a la orden de la Caja de Crédito Hipotecario, una suma equivalente al diez por ciento (10%), como máximo del valor del inmueble que deseen adquirir, en el momento en que la Junta lo determine;
    2º Los industriales, agricultores y comerciantes, sean personas naturales o jurídicas;
    3º Los propietarios de parcelas en las colonias agrícolas, formadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 36 y 40 de la ley Nº 4,496, de 10 de Diciembre de 1928;
    4º Las asociaciones con personalidad jurídica y las cooperativas, siempre que destinen las construcciones a la habitación de sus asociados;
    5º La Junta Central de la Habitación Popular;
    6º La Caja Nacional de Ahorros y las Cajas de Previsión Social, creadas por leyes especiales;
    7º Las Municipalidades; y
    8º El Ejecutivo, para construir habitaciones fiscales para los empleados públicos inferiores de la Administración.
    Art. 21. Todo deudor de una obligación contraída en conformidad a la presente ley, deberá mantener vigente y endosada a la orden de la Caja de Crédito Hipotecario, una póliza de seguro contra incendio por  una suma no inferior al valor de la parte combustible del edificio.
    Los particulares a que se refiere el número 1 del artículo anterior, deberán también mantener vigente y endosada a la misma Caja, una póliza de seguro de vida o de degravamen hipotecario, por un monto mínimo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda.
    Art. 22. Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el número 2 del artículo 20, podrán obtener préstamos con el objeto de edificar casas para el arrendamiento, para entregarlas en uso gratuito o en parte de pago de salario, siempre que aporten una cuota no inferior al treinta por ciento (30%) del valor del inmueble que desean construir.
    Art. 23. Los préstamos a los propietarios de parcelas a que se refiere el número 3º del artículo 20, se concederán previa autorización del Consejo de la Caja de Colonización Agrícola y bajo las siguientes condiciones:
    1ª Que el préstamo no sea superior a $ 15,000;
    2ª Que el colono solicitante se ocupe personalmente del cultivo de la parcela y se comprometa a destinar a su propia habitación la casa que se edifique con el préstamo.
    Los colonos que no cumplan con estos requisitos, podrán obtener el préstamo al mismo interés contratado por la Caja de Crédito Hipotecario;
    3ª Que la Caja de Colonización Agrícola, acuerde liberar de hipoteca la parte de la parcela que indique la Junta Central de la Habitación Popular, para los efectos de constituir la garantía del préstamo que se otorgue; y
    4ª Que la Caja de Colonización Agrícola, quede obligada a substituir al colono deudor, en caso de que éste no cumpla con sus compromisos.
    Para otorgar estos préstamos, la Junta Central de la Habitación Popular, no podrá exigir una cuota al contado superior al cinco por ciento (5%) sobre el monto del préstamo.
    Art. 24. Las sociedades de que trata el número 4º del artículo 20, deberán depositar en la Caja de Crédito Hipotecario, una suma que represente, a lo menos, el valor de un dividendo semestral del préstamo solicitado, para responder al buen uso y conservación de las habitaciones que se construyan.
    Este depósito de garantía podrá devolverse, si así lo acordare la Junta Central de la Habitación Popular, siempre que las amortizaciones correspondientes al préstamo concedido, alcancen a mayor o a igual valor que dicha garantía.
    Estas sociedades deberán mantener vigentes y endosadas a la orden de la Caja de Crédito Hipotecario, las dos pólizas a que se refiere el artículo 21.
    La de seguro de vida o de degravamen hipotecario, se extenderá a nombre de los asociados adquirentes de los inmuebles.
    El Presidente de la República determinará, por medio de un decreto, el valor de cada casa que se construya por intermedio de cooperativas, el monto de la cuota periódica de adquisición o de arrendamiento que debe pagar cada cooperado para el servicio del préstamo y las demás condiciones en que éste debe hacerse.
    Art. 25. Para los efectos del número 5º del artículo 20, el Presidente de la República, podrá autorizar a la Junta Central de la Habitación Popular, para adquirir terrenos y construir en ellos habitaciones populares en aquellas ciudades donde se manifiesta esta necesidad, destinadas a la venta o al arrendamiento. Anualmente se destinará, conforme al Reglamento que dicte el Presidente de la República, el programa de obras que debe desarrollarse a este respecto.
    Para llevar a cabo estos trabajos la Dirección General de Obras Públicas, podrá contratar los estudios preliminares que se necesiten, adquirir materiales de construcción, disponer la ejecución de las obras correspondientes, incluso lo necesario para innovar en lo que se refiere a los materiales de construcción, con el objeto de obtener mayores economías y seguridad en las obras. Todas las obligaciones que resulten de esta acción de la Dirección General de Obras Públicas, las pagará la Caja de Crédito Hipotecario, con cargo a los préstamos que se hayan autorizado a favor de la Junta Central y en la forma que ésta disponga.
    Art. 26. Los préstamos a las Cajas de que trata el número 6º del artículo 20, se destinarán a la construcción de habitaciones para los imponentes de dichas instituciones.
    Art. 27. Los préstamos que se concedan a las Municipalidades, se dedicarán a la construcción de habitaciones destinadas a la venta o arrendamiento y a la formación de granjas o colonias agrícolas de valor hasta de veinte mil pesos ($ 20,000), cada una. En este precio se incluirá el costo de la casa, cuya ubicación estará inmediata a caminos transitables durante todo el año.
    Estas granjas o colonias, serán construidas bajo la supervigilancia de los alcaldes y de los adquirentes.
    Art. 28. Los precios de venta o arrendamiento que deban pagar las personas a cuya habitación estén destinadas las propiedades adquiridas en conformidad a los artículos 24, 26 y 27, no podrán exceder de los precios máximos fijados en esta ley, para la  habitación popular.
    Art. 29. En los proyectos para las poblaciones que desee edificar, conforme al artículo 25, la Junta  Central de la Habitación Popular, podrá incluir también, la construcción de edificios destinados al bienestar y a la extensión cultural del pueblo, tales como talleres, bibliotecas, teatros, restaurantes, policlínicos, salas de gimnasia, baños, parques infantiles, canchas de deportes, habitaciones y demás que se estime necesario, sin recargar el costo de las habitaciones.
    Art. 30. Para los efectos de la presente ley, las corporaciones que sean personas jurídicas y las sociedades cooperativas, no estarán obligadas a obtener permiso de la  Legislatura para conservar la posesión de los bienes raíces afectos a estos préstamos, mientras ellos estén vigentes, ni necesitarán autorización judicial para hipotecarlos.
    Art. 31. Las Municipalidades podrán contratar préstamos y constituir hipotecas de acuerdo con las prescripciones de esta ley. No serán aplicables a estas obligaciones las disposiciones legales relativas al plazo en que deben quedar amortizadas las deudas que contraigan las Municipalidades, ni las que limiten el monto de los empréstitos que cada una de ellas puede contratar.
    Art. 32. Las adquisiciones de terrenos y materiales y la ejecución de los trabajos que sean necesarios para llevar a cabo los proyectos que apruebe la Junta Central de la Habitación Popular, con excepción de aquellos que se refieren a la construcción de una sola casa y a la adquisición de los terrenos para la formación de huertos agrícolas, se harán mediante propuestas públicas, previo informe de la Dirección General de Obras Públicas, la que tendrá, además, la vigilancia y responsabilidad de las obras, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a los constructores de ella.
    Las especificaciones y construcciones correspondientes a las casas y urbanización de los huertos agrícolas, se ceñirán a construcciones, urbanización y modalidades especiales, que guarden concordancia con construcciones rurales.
    No obstante lo dicho, en aquellos trabajos que emprenda directamente la Junta Central, esta podrá omitir el trámite de propuesta pública, siempre que lo acuerde la unanimidad de sus miembros y lo autorice el Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Obras Públicas.
    Art. 33. Con los recursos de esta ley, podrán construirse edificios colectivos que estén destinados a la vivienda de diez familias a lo menos.
    En los edificios colectivos podrán construirse locales destinados a la explotación comercial, siempre que su valor no exceda del veinte por ciento (20%) del valor del conjunto.
    En esta clase de edificios deberán dejarse locales para el recreo de la población infantil.
    Art. 34. La Dirección General de Obras
Públicas, fijará las obras de urbanización que corresponda hacer en las poblaciones cuyos proyectos deban someterse a su estudio, y el Presidente de la República determinará la proporción en que deban contribuir a esas obras los solicitantes del préstamo y el Municipio respectivo o el Fisco.
    Al concederse los permisos para construir, no se exigirán otras obras de urbanización y reglas de edificación que las que fije la Dirección General de Obras Públicas.
    Art. 35. Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para proceder a la expropiación de los inmuebles que sean necesarios para la edificación, higienización o ensanche de las poblaciones y habitaciones que se acuerde edificar, completar o reparar con fondos de la presente ley, siempre que exista alguna de las siguientes circunstancias:
    a) Que después de estar convenido el precio de un inmueble, los títulos de este no permitan constituir la garantía hipotecaria que se determina en el artículo 6º de la presente ley. Estas expropiaciones se harán a requerimiento de la Junta Central.
    b) Cuando después de pedir propuestas públicas para la adquisición de inmuebles destinados a los fines que se detallan en el inciso 1º de este artículo, no haya sido posible adquirirlos en condiciones de precio y vecindad convenientes. Estas expropiaciones se harán a requerimiento de la Junta Central de la Habitación Popular, cuando así lo acuerde con el voto conforme de la mayoría de sus miembros;
    c) Siempre que la Junta Central de la Habitación Popular no haya podido adquirir en convenios directos o por medio de propuestas
públicas, y en condiciones convenientes de precio, los inmuebles vecinos a las poblaciones o construcciones llevadas a cabo con arreglo a la presente ley o al decreto ley 308, y que sean necesarios para el ensanche o higienización de dichas construcciones o poblaciones;
    d) Cuando se trate de transferir el dominio del terreno al dueño de las mejoras construídas por éste, sobre suelo ajeno, en las condiciones que detalla el artículo 87 de la presente ley.
    Las expropiaciones que procedan conforme a lo dispuesto en el inciso c) se decretarán a pedido de la Junta Central de la Habitación Popular, cuando así lo acuerde la mayoría de los miembros asistentes a la sesión. En cuanto a las expropiaciones de que trata el inciso d) lo solicitará la Junta a petición escrita de los dueños de mejoras.
    En provincias, estas solicitudes serán presentadas a las Juntas locales de la Habitación respectiva, organismo que las elevará debidamente informadas a la Junta Central.
    Las expropiaciones se llevarán a cabo según los procedimientos que indica la ley número 3,313, de 29 de Septiembre de 1917.
    En los casos de expropiación, y en general, en los trabajos directos que haga la Junta Central de la Habitación Popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, la Caja de Crédito Hipotecario hará las entregas de dinero en la forma que solicite dicha Junta, sin necesidad de constituir previamente la garantía hipotecaria, trámite que se cumplirá una vez que las casas o las obras estén terminadas.
    Art. 36. Las casas construidas o reparadas mediante los préstamos que autorice la presente ley, deberán mantenerse en buen estado y no podrán ser dadas en arrendamiento durante el período de la amortización del préstamo, por una renta anual que sea superior al doce por ciento (12%) del valor en que se estimó el inmueble para los efectos del préstamo.
    Art. 37. Las casas construidas directamente por la Junta Central de la Habitación Popular, las que construyan los municipios, y aquellas destinadas a la habitación de la familia, que se lleven a cabo con los préstamos que se concedan en conformidad a las disposiciones de la presente ley, no podrán gravarse ni ser materia de embargo, prohibiciones, ni acción hipotecaria alguna, mientras estén afectas al servicio de los préstamos de edificación, salvo que se trate de acciones encaminadas a obtener el pago de obligaciones referentes a esos mismos préstamos.
    Art. 38. Queda prohibida toda venta o transferencia del derecho a los préstamos para edificar o reparar que se concedan de acuerdo con la presente ley, salvo autorización expresa de la Junta Central de la Habitación Popular.
    Igual autorización necesitarán los contratos por los cuales se transfiera el dominio de las propiedades edificadas o reparadas en conformidad a lo dispuesto por esta ley,  mientras no estén cancelados los respectivos préstamos. El adquirente quedará sujeto, en este caso, a las mismas obligaciones que el primitivo deudor.
    Art. 39. Los edificios construídos o reparados con los recursos de esta ley, estarán sometidos a la vigilancia de la Junta Central de la Habitación Popular, la que impedirá que se modifiquen las condiciones de la edificación o explotación, salvo permiso expreso de la misma Junta otorgado previo informe de la Dirección General de Obras Públicas. Esta cuidará, también, que se cumplan las demás obligaciones que se contraigan con motivo de la aplicación de esta ley.
    Art. 40. Los tesoreros respectivos, los empleadores y los patrones a requerimiento de la Junta Central de la Habitación Popular, descontarán hasta el treinta por ciento (30%) de los sueldos jornales o salarios de los empleados u obreros para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que estos hayan contraido a favor de la Junta, de los Municipios o de las sociedades sean o no cooperativas, al acogerse a los beneficios de la presente ley.
    Las sumas retenidas serán entregadas a las corporaciones acreedoras.
    Art. 41. La Junta Central de la Habitación Popular podrá, en la forma que lo determine el Reglamento y con las cantidades que para este objeto consulta la Ley de Presupuestos, conceder ayudas pecuniarias especiales a los adquirentes que hayan demostrado regularidad en el cumplimiento de sus obligaciones, que conserven bien los inmuebles que ocupen y que tengan una numerosa familia legalmente constituida. También podrá la Junta Central sortear entre las personas que reunan los requisitos anteriores, la liberación del servicio de la deuda, por uno o más semestres.
    Art. 42. No podrán acogerse a los beneficios de esta ley, en materia de adquisición de viviendas, aquellas personas que anteriormente hayan sido favorecidas con préstamos concedidos de acuerdo con las disposiciones de esta misma ley o con las del decreto-ley 308, de 9 de Marzo de 1925.
    TITULO II

    De las juntas Provinciales, Departamentales y
Comunales de la Habitación Popular
    Art. 43. Créase en cada provincia una Junta Local Provincial de la Habitación Popular, dependiente de la Junta Central, compuesta del Intendente de la Provincia que la presidirá, del Alcalde, quien presidirá en ausencia del Intendente; el ingeniero de la provincia; del médico Provincial de Sanidad y de dos miembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales deberá pertenecer a una sociedad obrera que tenga personalidad jurídica.
    Estos dos últimos, durarán en sus funciones tres años y podrán ser reelegidos indefinidamente.
    La Junta no podrá sesionar con menos de cuatro de sus miembros.
    Art. 44. El Presidente de la República podrá crear, cuando fuere necesario, Juntas locales, departamentales o comunales de la Habitación Popular, a propuesta de la Junta Provincial respectiva.
    La composición y duración de estas Juntas será determinada por el Presidente de la República en el decreto de creación.
    Art. 45. Las Juntas locales, fuera de las atribuciones y deberes que esta ley les impone, tendrán las que el Presidente de la República determine.
    Art. 46. Las juntas locales, departamentales o comunales que se creen en conformidad con el artículo 44, asesorarán a las Juntas Locales provinciales en todas las materias que estas someten a la resolución de la Junta Central.
    Para este efecto, las Juntas Locales Comunales tramitarán a la respectiva Junta Local Provincial, todas las materias que le sean entregadas para su informe y esta Junta, las remitirá a la Junta Central para su conocimiento y resolución.
    Art. 47. Un reglamento que dictará el Presidente de la República, fijará las demás atribuciones y deberes de las Juntas Locales Provinciales, Departamentales y Comunales de la Habitación.
    TITULO III

    De la venta y arrendamiento de sitios
    Art. 48.  Las compraventas que en adelante se realicen, de sitios destinados a la formación de poblaciones, barrios y calles nuevas, siempre que el precio no exceda de $ 15,000, en las comunas de Santiago y Valparaíso, y del valor que fije el Presidente de la República para los demás territorios municipales, que no podrán ser superior al mencionado, se regirán por las disposiciones que a continuación se expresan:
    Art. 49. La escritura pública de venta contendrá:
    a) La individualización del predio vendido con indicación de su ubicación, deslindes y cabida;
    b) El precio de venta y la forma de pago;
    c) La parte de cada cuota que corresponda a capital, la tasa del interés y su forma de pago, o si la amortización es acumulativa.
    d) La estipulación de que, en caso de mora, no se podrá exijir judicialmente el pago de las cuotas insolutas antes de un año, contado desde que se hizo exigible la primera cuota insoluta. Lo cual se entiende sin perjuicio del pago de los intereses penales que se estipulen, que no podrá exceder del 9% (nueve por ciento) anual.
    Se consignará, también, la forma en que deben pagarse las cuotas atrasadas, aparte de los pagos ordinarios;
    e) La constancia de que el predio, materia de la negociación se vende libre de todo gravamen, condición resolutoria, embargo o prohibición, debiendo insertarse copia del correspondiente certificado de prohibiciones y gravámenes.
    Si faltare alguna de esas indicaciones, se estará a la declaración del comprador, respecto de lo omitido.
    El Notario llamará la atención a las partes acerca de las disposiciones precedentes, y dejará testimonio en la escritura pública de esta circunstancia.
    El Notario que autorizare una escritura, en que no se cumpla con las obligaciones anteriores, incurrirá en una multa de 500 pesos.
    Art. 50. En estos contratos no podrá el vendedor reservarse el dominio hasta el pago del precio, ni postergarse la entrega material bajo condición suspensiva.
    Tampoco podrá estipularse limitación alguna al derecho del comprador para enajenar su propiedad.
    Art. 51. Se prohibe la celebración de todo contrato de promesa de venta que se refiera a sitios comprendidos por la disposición del artículo 48.
    Art. 52. En los contratos de venta de sitios a que se refiere el artículo 48, el vendedor no podrá pedir la resolución por falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraidas por el comprador.
    El vendedor podrá ejercitar las demás acciones que la ley le confiere contra el comprador moroso, solamente en la forma autorizada por la Junta Central de la Habitación Popular, antes de otorgarse la escritura pública de compraventa. En esta escritura deberá constar ese acuerdo de la Junta.
    Art. 53. La Junta de la Habitación Popular podrá adquirir los sitios y habitaciones que salgan a remate con motivo de las acciones que, de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, ejercite el vendedor contra el comprador, a fin de transferirlos, a su vez, al mismo deudor o a otras personas, en las condiciones establecidas en la presente ley y en el reglamento respectivo.
    Art. 54. Se prohibe destinar terrenos a los negocios que se indican en el artículo 48, sin que previamente se cumplan los requisitos de urbanización elementales de agua potable, alumbrado y pavimentación de calles y veredas y los que, en uso de sus facultades, fije la respectiva Municipalidad. Esta podrá, en caso de infracción, realizar las obras correspondientes por cuenta del interesado, pudiendo percibir las cuotas insolutas del precio de venta de los terrenos, sin perjuicio de las demás acciones que le correspondan para obtener el pago total de esas obras.
    Serán nulos los contratos que a cualquier título se celebre en contravención a lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior, pero esta nulidad solamente podrá ser declarada a petición del comprador.
    Art. 55. Queda prohibido el arrendamiento de terrenos y pisos para la formación de poblaciones, calles o barrios nuevos.
    En caso de infracción, el dueño no tendrá acción alguna para exigir el pago de cánones de arrendamiento, y pagará una multa de 100 a 1,000 pesos.
    Art. 56. Se presumirá que existe engaño de parte del vendedor, cuando se perciban cuotas de precio de venta del inmueble que formen partes de terrenos destinados a poblaciones, siempre que ese precio sea inferior a quince mil pesos, sin que previamente se haya otorgado, la escritura pública de compraventa o si resultare que les afecten hipotecas u otros gravámenes reales.
    Igual presunción existirá cuando se celebren los contratos prohibidos por los artículos 51 y 55.
    Art. 57. El Notario ante quien se haya otorgado una escritura de compraventa de cualquiera de las propiedades a que se refiere el artículo 48, y que tenga también a su cargo el Registro Conservatorio en que deba practicarse la inscripción correspondiente, estará obligado a efectuar dicha inscripción dentro del plazo de diez días, salvo inconvenientes justificados.
    Cuando la venta se celebre ante un Notario distinto, la obligación de hacer practicar la inscripción deberá cumplirse en el plazo de treinta días, y recaerá en el vendedor, quien pagará una multa de diez a veinte pesos, por cada día de atraso que sufriere el cumplimiento de esa diligencia, siempre que se deba a hecho u omisión imputable al mismo vendedor.
    TITULO IV

    Del procedimiento judicial y de las penas
    Art. 58. Tendrá la representación del Fisco y de la Junta Central de la Habitación Popular, en los negocios a que esta ley se refiere, el Jefe del Departamento Administrativo de la Habitación, quien podrá delegarla en determinados casos, y para asuntos judiciales, en el Consejo de Defensa Fiscal cuando lo determine el Presidente de la República.
    Art. 59. Los Tribunales darán preferencia a la tramitación y fallo de los negocios regidos por esta ley, sobre todo otro asunto de orden civil.
    Art. 60. Una copia auténtica del decreto a que se refiere el inciso final del artículo 24, servirá de suficiente título para establecer las relaciones jurídicas entre la Cooperativa y sus cooperados. Dicha copia tendrá mérito ejecutivo.
    Las acciones o derechos que la cooperativa ejercitare contra sus asociados, se regirán por el procedimiento de los juicios de menor cuantía, establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
    Art. 61. Las disposiciones del artículo anterior Y del inciso final del artículo 24, también serán aplicables a las propiedades de la Junta Central de la Habitación Popular, de los Municipios y de las Cajas de Previsión, creadas por leyes especiales, siempre que las construcciones se hayan llevado a efecto con fondos obtenidos a virtud de la presente ley o del decreto-ley número 308, de 9 de Marzo de 1925.
    Art. 62. Las infracciones a esta ley que no tengan señalada una sanción especial, serán penadas de diez a un mil pesos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles del infractor.
    Esta multa se aplicará administrativamente por la Junta Central de la Habitación Popular, o por las Juntas Locales en provincias cuando hubieren sido expresamente facultadas para ello.
    El afectado podrá reclamar de la multa ante el juez de letras en lo civil, y si hubiera varios, ante el de turno; siempre que previamente haya satisfecho su valor y que el reclamo se haga dentro de los diez días siguientes de la notificación.
    Art. 63. Cuando a petición de la Junta Central, de la Junta Local Provincial, Departamental, Comunal o de una Cooperativa se decretare la restitución de una propiedad, la persona afectada con esta medida perderá el derecho de reclamar los valores pagados a cuenta de precio y se entenderá que los pagos fueron hechos por renta de arrendamiento.
    Si la restitución se decretare respecto de personas que habiten las casas en calidad de adquirentes por un tiempo mayor de 3 años, éstas podrán transferir a terceros sus derechos al inmueble que ocupaban dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la restitución, siempre que la Junta Central de la Habitación Popular, en resolución motivada acepte al nuevo adquirente.
    Art. 64. La Junta de la Habitación Popular, en resolución motivada, podrá además, privar al infractor del goce de cualquiera de los beneficios concedidos por la presente ley y cobrar ejecutivamente el valor de los saldos adeudados o el valor de los perjuicios, previa y legalmente establecido, lo cual no obsta a los derechos que corresponden a la Caja de Crédito Hipotecario.
    Art. 65. Para hacer efectiva la privación del goce de la propiedad, en conformidad al artículo anterior, la Junta de la Habitación Popular podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en la forma ordinaria, y  en provincias, por intermedio de las Juntas respectivas.
    Art. 66. En los embargos a que hubiere lugar, el empleado que designe la Junta Central de la Habitación Popular, podrá desempeñar las funciones de receptor y de depositario.
    Art. 67. Se cancelará la personalidad jurídica de las sociedades, sean o no cooperativas, corporaciones o fundaciones que se hubieren acogido a los beneficios de esta ley o del decreto-ley 308, que no dieren cumplimiento a sus obligaciones, causaren grave daño a los intereses de sus asociados o adoptaren procedimientos encaminados a obtener otros beneficios que los que esta ley persigue.
    Art. 68. La liquidación de las cooperativas que se hayan acogido a los beneficios de esta ley, corresponderá exclusivamente a la Junta Central de la Habitación Popular.
    El saldo que resulte en esta liquidación, después de pagar las deudas y restituir los aportes, se destinará a los fines indicados en el artículo 41, y se dará preferencia a los cooperados o miembros de las sociedades o corporaciones liquidadas que no hayan tenido participación y responsabilidad en los hechos que motivaron la cancelación de la personalidad jurídica.
    Art. 69. Los juicios que, en esta ley no tuvieren una tramitación especial, se substanciarán en conformidad a las disposiciones del procedimiento sumario, el cual no podrá substituirse, en caso alguno, por el de juicio ordinario.
    TITULO V

    Disposiciones generales
    Art. 70. No podrán renunciarse los derechos o beneficios concedidos por la presente ley.
    Art. 71. Corresponderá especialmente a la Junta Central de la Habitación Popular, velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
    Art. 72. En caso de existir dudas acerca de sí los sitios que se vendan o se arrienden, quedan o no comprendidos por las disposiciones de los arts. 48 y 55, la cuestión será resuelta por la Junta Central de la Habitación Popular, previo informe de la Municipalidad respectiva.
    Art. 73. Los edificios destinados o que puedan destinarse a la habitación de los elementos asalariados, deberán reunir las condiciones de higiene y salubridad que fije el Reglamento que dicte el Presidente de la República.
    Este Reglamento determinará también las condiciones que a esos mismos respectos deberán reunir las habitaciones destinadas al arrendamiento, las que sus dueños permitan ocupar a título gratuito o las que se proporcionen como parte de salarios o de emolumentos, aunque sean viviendas anexas a las explotaciones agrícolas, industriales, comerciales o mineras, destinadas al alojamiento de empleados o de sirvientes domésticos.
    Art. 74. En las ciudades que se encuentren afectas a las leyes especiales de pavimentación, las casas de carácter unifamiliar que se construyan en conformidad a esta ley, pagarán el cincuenta por ciento (50%) del gravamen correspondiente, siendo el resto de cargo de la Municipalidad respectiva.
    Art. 75. Las funciones que correspondieron al Consejo Superior de Bienestar Social, y que leyes posteriores encomendaron al Ministerio de Bienestar Social, corresponderán, en adelante, a la Junta Central de la Habitación Popular.
    Art. 76. Habitación obrera, para los efectos derivados de la ley número 1,838, de 20 de Febrero de 1906, es aquella cuya renta de arrendamiento mensual no exceda de $ 150.00, o la casa individual, cuyo valor sea inferior a quince mil pesos.
    Art. 77. Quedan derogados los decretos-leyes número 308 y 696, de 9 de Marzo y 17 de Octubre de 1925, respectivamente. Las demás leyes que se refieran a materias tratadas en la presente, se entenderán derogadas solamente en aquello en que sean contrarias a ésta.
    Art. 78. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    TITULO VI

    Disposiciones transitorias
    Art. 79. Deberán ser reducidas a escritura pública, cuando lo exija el adquirente, y consten de algún antecedente escrito, las ventas concertadas en forma de promesa de venta, de arrendamiento con promesa de venta, de venta condicional, o en cualquiera otra, que estuvieren vigentes a la fecha de la promulgación de esta ley y que se refieran a sitios de un precio no superior al indicado en el artículo 48. Este requerimiento, podrá hacerse judicialmente dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que empieza a regir esta ley.
    La escritura pública contendrá, a lo menos, las condiciones que se establecen en el artículo 49 de esta ley.
    En caso de desacuerdo entre las partes para el establecimiento del precio, se adoptará el que determine la Dirección General de Impuestos Internos, tomando en cuenta el valor que haya tenido el predio a la fecha del primitivo contrato.
    La tasa de interés que se estipule, no podrá exceder del diez por ciento (10%) anual. El resto de las condiciones en que no estén de acuerdo las partes, las determinará el juez correspondiente, interpretando en lo posible la intención de aquellas y las usuales en contratos de esta naturaleza.
    El juez subscribirá la correspondiente escritura por la parte que se niegue a hacerlo.
    El vendedor podrá pedir judicialmente del presunto adquirente, que inicie la gestión a que se refiere el inciso 1º de este artículo, dentro del plazo de seis meses, contados desde su notificación bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de ese derecho. La notificación se hará personalmente, o por medio de avisos, durante cinco días, en un diario de circulación del departamento que el juzgado determine, cuando éste autorice esta última forma de notificación, por ser numerosas las personas a quienes deba notificarse, o difícil de determinar su domicilio.
    Art. 80. Para todos los efectos legales entre las partes, se tendrá por fecha del contrato, aquélla en que se celebró el convenio primitivo, excepto el plazo para entablar la acción de lesión enorme y comenzará a correr desde la fecha de la escritura pública.
    Art. 81. Sin el requisito de la escritura pública no podrá hacerse valer acción o derecho alguno que pueda emanar de las operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 79.
    Art. 82. Se entenderá incorporada en estas escrituras públicas la estipulación de que en caso de mora no se podrá pedir judicialmente el pago de las cuotas insolutas antes de un año, contado desde que se hizo exigible la primera. Este plazo se contará, en todo caso, desde la fecha de la escritura pública.
    Art. 83. La Junta Central de la Habitación Popular, dará preferencia en sus préstamos a los compradores comprendidos por la disposición del artículo 79 y que soliciten préstamos para pagar al contado el saldo insoluto del precio del terreno, y construir o mejorar sus habitaciones, de acuerdo con esta ley.
    Art. 84. Los contratos verbales de arrendamiento de sitios ubicados en poblaciones, barrios y calles, siempre que el valor del sitio no exceda de los que se indican en el artículo 48, que estuvieren vigentes a la fecha de la promulgación de esta ley, deberán hacerse constar por escrito dentro del plazo de un año.
    El respectivo documento contendrá:
    a) El plazo del arrendamiento;
    b) La renta y forma de pago, con indicación del período de tiempo en que se devenga;
    c) La concesión de un plazo de gracia para el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, plazo que no podrá ser inferior a seis meses, siempre que haya mejoras;
    d) La firma de los contratantes, y la de dos testigos o de un Notario o de un Oficial del Registro Civil.
    Se presume en estos contratos el consentimiento del arrendador para efectuar mejoras.
    Serán aplicables a esta clase de contratos, las sanciones establecidas en los tres últimos incisos del artículo 79.
    Art. 85. El dueño del suelo no podrá ejercitar las acciones que le competen para obtener su restitución a menos que se allane a pagar:
    a) El valor de las mejoras; y
    b) Una indemnización igual al veinticinco por ciento (25%) del aumento de precio que haya experimentado el suelo durante su ocupación por el arrendatario.
    El precio de las mejoras y el aumento de precio que haya experimentado el suelo, serán determinados por la Dirección de Impuestos Internos.
    Art. 86. Los beneficios de este Título se otorgarán únicamente a los dueños de una sola mejora que habiten o tengan establecida en ella una industria que exploten bajo su responsabilidad.
    Se entiende, para los efectos de esta ley, como una sola mejora, la vivienda o viviendas  y sus dependencias y las construcciones industriales a que se refiere el inciso anterior, que se encuentren dentro de un terreno cuya cabida no exceda de dos mil metros cuadrados.
    En casos de que las mejoras estén contenidas en suelo de mayor cabida, la Junta de la Habitación, cuando lo acuerde con el voto conforme de la mayoría de los miembros asistentes a la sesión, podrá hacer extensivos los beneficios de la letra a) del artículo anterior, a todas las mejoras existentes y conceder también los de la letra b), limitándolos a la indemnización correspondiente a la superficie máxima señalada en el inciso anterior.
    En ningún caso la indemnización a que se refiere la letra b) del artículo precedente, podrá ser superior a la suma de treinta mil pesos ($ 30,000).
    Art. 87. Si el precio de las mejoras fuere igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno y el dueño de aquella quisiere adquirirlo y no se produgiere acuerdo con el propietario, podrá solicitar su expropiación a la Junta Central de la Habitación Popular, la que se procederá en conformidad a lo dispuesto en el artículo 35. Se considerará para este efecto, como valor del terreno, aquel con que figure en el rol correspondiente para el pago de los impuestos, aumentado en un diez por ciento (10%) y disminuído en el monto de la indemnización a que se refiere la letra b) del artículo 85.
    La Junta Central venderá el terreno al arrendatario por el precio que resulte, más los gastos ocasionados.
    Los predios expropiados se considerarán con títulos saneados de 30 años y el Conservador de Bienes Raíces procederá a inscribirlos sin más trámite.
    Si los arrendamientos de pisos comprendieran todo el frente de un fundo o chacra, o la parte principal de él a la vía pública, el propietario podrá reservarse los lotes de terrenos necesarios para la apertura de calles o avenidas que permitan la división de la propiedad, en conformidad a los planos que apruebe la Municipalidad respectiva.
    Art. 88. El Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Obras Públicas, determinará las obras indispensables de urbanización que deban realizarse en cada una de las poblaciones formadas en contravención a las disposiciones municipales vigentes sobre esa materia.
    Esas obras serán ejecutadas y costeadas por los vendedores de sitios y por la Municipalidad respectiva, en la proporción que el Presidente de la República determine y en la forma que establezca el Reglamento. Podrá, también, en casos especiales, ordenarse que concurran a esos trabajos, los actuales dueños de sitios.
    Para determinar esas obras y quienes y en qué proporción deben costearlas, el Presidente de la República, en cada caso, considerará la ubicación de la población, las promesas de urbanización que hayan hecho los vendedores de sitios, y los precios de venta de los diferentes lotes.
    La cuota que se asigne a los vendedores de sitios, no podrá ser superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del precio de venta de los terrenos.
    Lo dispuesto en este artículo regirá
únicamente con las poblaciones que empezaron a formarse dentro de los límites urbanos de las ciudades, con posterioridad al 27 de Febrero de 1915, y con las rurales cuya formación empezó con posterioridad al 22 de Diciembre de 1925.
    Art. 89. La Junta Central de la Habitación Popular, dará preferencia en sus préstamos, a los arrendatarios que estuvieren en condiciones de adquirir el terreno en conformidad al artículo 87.
    Art. 90. No podrán acogerse a los beneficios de este título, los arrendatarios de terrenos fiscales.
    Art. 91. A la autorización concedida por el artículo 6º para emitir bonos, deben computarse las emisiones ya hechas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12, del decreto-ley 308, de 9 de Marzo de 1925.
    Art. 92. Las disposiciones del inciso final del artículo 24 y las del artículo 60, serán aplicables a las habitaciones actualmente construidas por el Departamento Técnico de la Habitación o por intermedio de Cooperativas, de acuerdo con el decreto-ley 308.
    Art. 93. Las personas naturales o jurídicas que hubieren obtenido préstamos en conformidad a los decretos-leyes números 308 y 696, podrán, dentro del plazo de un año, convertir sus deudas en otra contratada, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
    En estos casos, la Junta Central de la Habitación Popular, a solicitud de los interesados, podrá autorizar la ampliación de estos préstamos, hasta completar el valor efectivo de las obras o el setenta por ciento (70%), en los casos que el préstamo sólo pueda concederse hasta ese valor, previo examen, estudio y rectificación de los planos, presupuestos y especificaciones de toda la documentación relacionada con el costo del terreno, edificios y obras de urbanización que practique la Dirección General de Obras Públicas.
    Los beneficios de esta nueva operación podrán aplicarse desde la fecha de los primitivos
préstamos.
    Art. 94. El Presidente de la República, fijará los plazos dentro de los cuales las viviendas a que se refiere el artículo 73, existentes a la fecha de la promulgación de esta ley, deberán cumplir con las condiciones de higiene y salubridad que establezca el Reglamento a que se refiere dicho artículo. Estos plazos no excederán de cinco años, contados desde la fecha del mencionado Reglamento.
    En casos calificados, el Presidente de la República podrá prorrogar dichos plazos.
    Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la ley 1,838, de 20 de Febrero de 1906.
    Art. 95. Autorízase al Presidente de la República, para que, previo informe de la Junta Central de la Habitación Popular, pueda conceder nuevos plazos, a fin de que las sociedades que se hayan acogido a los beneficios del decreto-ley 308, de 9 de Marzo de 1925, procedan a constituir el depósito de garantía a que se refiere el inciso tercero del artículo 62 de ese decreto-ley, agregado a virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto-ley 696, del 17 de Octubre de 1925.
    Art. 96. Sobre cada proyecto de edificación se deducirá un cuatro por ciento (4%), como cuota de honorarios profesionales. Esta suma deberá ser enterada en arcas fiscales, anualmente, por la Caja de Crédito Hipotecario, e ingresará a rentas generales de la Nación.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Dr. Ricardo Puelma L.