Art. 4º La Junta Central de la Habitación Popular, por intermedio de la Caja de Crédito Hipotecario, podrá prestar en dinero efectivo para la construcción de habitaciones populares de que trata esta ley, hasta el valor del terreno, del edificio que se construya y demás gastos que se detallan en el artículo anterior.
    Los dividendos de estos préstamos se pagarán por mensualidades vencidas, a contar desde la fecha de entrega de las construcciones a sus adquirentes.