Art. 20. Podrán acogerse a los beneficios de esta ley:
    1º Los particulares interesados en edificar su propia vivienda;
    Regirá para éstos, lo que dispone el artículo 16 de la presente ley;
    Serán preferidos en la concesión de préstamos para este objeto:
    a) Los que acrediten haber cancelado todo o parte del terreno que desea edificar;
    b) Los que deseen adquirir el terreno en que hayan hecho mejoras apreciables; y
    c) Los que se obliguen a depositar a la orden de la Caja de Crédito Hipotecario, una suma equivalente al diez por ciento (10%), como máximo del valor del inmueble que deseen adquirir, en el momento en que la Junta lo determine;
    2º Los industriales, agricultores y comerciantes, sean personas naturales o jurídicas;
    3º Los propietarios de parcelas en las colonias agrícolas, formadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 36 y 40 de la ley Nº 4,496, de 10 de Diciembre de 1928;
    4º Las asociaciones con personalidad jurídica y las cooperativas, siempre que destinen las construcciones a la habitación de sus asociados;
    5º La Junta Central de la Habitación Popular;
    6º La Caja Nacional de Ahorros y las Cajas de Previsión Social, creadas por leyes especiales;
    7º Las Municipalidades; y
    8º El Ejecutivo, para construir habitaciones fiscales para los empleados públicos inferiores de la Administración.