Art. 23. Los préstamos a los propietarios de parcelas a que se refiere el número 3º del artículo 20, se concederán previa autorización del Consejo de la Caja de Colonización Agrícola y bajo las siguientes condiciones:
1ª Que el préstamo no sea superior a $ 15,000;
2ª Que el colono solicitante se ocupe personalmente del cultivo de la parcela y se comprometa a destinar a su propia habitación la casa que se edifique con el préstamo.
Los colonos que no cumplan con estos requisitos, podrán obtener el préstamo al mismo interés contratado por la Caja de Crédito Hipotecario;
3ª Que la Caja de Colonización Agrícola, acuerde liberar de hipoteca la parte de la parcela que indique la Junta Central de la Habitación Popular, para los efectos de constituir la garantía del préstamo que se otorgue; y
4ª Que la Caja de Colonización Agrícola, quede obligada a substituir al colono deudor, en caso de que éste no cumpla con sus compromisos.
Para otorgar estos préstamos, la Junta Central de la Habitación Popular, no podrá exigir una cuota al contado superior al cinco por ciento (5%) sobre el monto del préstamo.