Art. 24. Las sociedades de que trata el número 4º del artículo 20, deberán depositar en la Caja de Crédito Hipotecario, una suma que represente, a lo menos, el valor de un dividendo semestral del préstamo solicitado, para responder al buen uso y conservación de las habitaciones que se construyan.
Este depósito de garantía podrá devolverse, si así lo acordare la Junta Central de la Habitación Popular, siempre que las amortizaciones correspondientes al préstamo concedido, alcancen a mayor o a igual valor que dicha garantía.
Estas sociedades deberán mantener vigentes y endosadas a la orden de la Caja de Crédito Hipotecario, las dos pólizas a que se refiere el artículo 21.
La de seguro de vida o de degravamen hipotecario, se extenderá a nombre de los asociados adquirentes de los inmuebles.
El Presidente de la República determinará, por medio de un decreto, el valor de cada casa que se construya por intermedio de cooperativas, el monto de la cuota periódica de adquisición o de arrendamiento que debe pagar cada cooperado para el servicio del préstamo y las demás condiciones en que éste debe hacerse.