Art. 25. Para los efectos del número 5º del artículo 20, el Presidente de la República, podrá autorizar a la Junta Central de la Habitación Popular, para adquirir terrenos y construir en ellos habitaciones populares en aquellas ciudades donde se manifiesta esta necesidad, destinadas a la venta o al arrendamiento. Anualmente se destinará, conforme al Reglamento que dicte el Presidente de la República, el programa de obras que debe desarrollarse a este respecto.
Para llevar a cabo estos trabajos la Dirección General de Obras Públicas, podrá contratar los estudios preliminares que se necesiten, adquirir materiales de construcción, disponer la ejecución de las obras correspondientes, incluso lo necesario para innovar en lo que se refiere a los materiales de construcción, con el objeto de obtener mayores economías y seguridad en las obras. Todas las obligaciones que resulten de esta acción de la Dirección General de Obras Públicas, las pagará la Caja de Crédito Hipotecario, con cargo a los préstamos que se hayan autorizado a favor de la Junta Central y en la forma que ésta disponga.