Art. 33. Con los recursos de esta ley, podrán construirse edificios colectivos que estén destinados a la vivienda de diez familias a lo menos.
    En los edificios colectivos podrán construirse locales destinados a la explotación comercial, siempre que su valor no exceda del veinte por ciento (20%) del valor del conjunto.
    En esta clase de edificios deberán dejarse locales para el recreo de la población infantil.