Art. 43. Créase en cada provincia una Junta Local Provincial de la Habitación Popular, dependiente de la Junta Central, compuesta del Intendente de la Provincia que la presidirá, del Alcalde, quien presidirá en ausencia del Intendente; el ingeniero de la provincia; del médico Provincial de Sanidad y de dos miembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales deberá pertenecer a una sociedad obrera que tenga personalidad jurídica.
    Estos dos últimos, durarán en sus funciones tres años y podrán ser reelegidos indefinidamente.
    La Junta no podrá sesionar con menos de cuatro de sus miembros.