Art. 52. En los contratos de venta de sitios a que se refiere el artículo 48, el vendedor no podrá pedir la resolución por falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraidas por el comprador.
    El vendedor podrá ejercitar las demás acciones que la ley le confiere contra el comprador moroso, solamente en la forma autorizada por la Junta Central de la Habitación Popular, antes de otorgarse la escritura pública de compraventa. En esta escritura deberá constar ese acuerdo de la Junta.