Art. 57. El Notario ante quien se haya otorgado una escritura de compraventa de cualquiera de las propiedades a que se refiere el artículo 48, y que tenga también a su cargo el Registro Conservatorio en que deba practicarse la inscripción correspondiente, estará obligado a efectuar dicha inscripción dentro del plazo de diez días, salvo inconvenientes justificados.
Cuando la venta se celebre ante un Notario distinto, la obligación de hacer practicar la inscripción deberá cumplirse en el plazo de treinta días, y recaerá en el vendedor, quien pagará una multa de diez a veinte pesos, por cada día de atraso que sufriere el cumplimiento de esa diligencia, siempre que se deba a hecho u omisión imputable al mismo vendedor.