Art. 87. Si el precio de las mejoras fuere igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno y el dueño de aquella quisiere adquirirlo y no se produgiere acuerdo con el propietario, podrá solicitar su expropiación a la Junta Central de la Habitación Popular, la que se procederá en conformidad a lo dispuesto en el artículo 35. Se considerará para este efecto, como valor del terreno, aquel con que figure en el rol correspondiente para el pago de los impuestos, aumentado en un diez por ciento (10%) y disminuído en el monto de la indemnización a que se refiere la letra b) del artículo 85.
La Junta Central venderá el terreno al arrendatario por el precio que resulte, más los gastos ocasionados.
Los predios expropiados se considerarán con títulos saneados de 30 años y el Conservador de Bienes Raíces procederá a inscribirlos sin más trámite.
Si los arrendamientos de pisos comprendieran todo el frente de un fundo o chacra, o la parte principal de él a la vía pública, el propietario podrá reservarse los lotes de terrenos necesarios para la apertura de calles o avenidas que permitan la división de la propiedad, en conformidad a los planos que apruebe la Municipalidad respectiva.