Art. 88. El Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Obras Públicas, determinará las obras indispensables de urbanización que deban realizarse en cada una de las poblaciones formadas en contravención a las disposiciones municipales vigentes sobre esa materia.
Esas obras serán ejecutadas y costeadas por los vendedores de sitios y por la Municipalidad respectiva, en la proporción que el Presidente de la República determine y en la forma que establezca el Reglamento. Podrá, también, en casos especiales, ordenarse que concurran a esos trabajos, los actuales dueños de sitios.
Para determinar esas obras y quienes y en qué proporción deben costearlas, el Presidente de la República, en cada caso, considerará la ubicación de la población, las promesas de urbanización que hayan hecho los vendedores de sitios, y los precios de venta de los diferentes lotes.
La cuota que se asigne a los vendedores de sitios, no podrá ser superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del precio de venta de los terrenos.
Lo dispuesto en este artículo regirá
únicamente con las poblaciones que empezaron a formarse dentro de los límites urbanos de las ciudades, con posterioridad al 27 de Febrero de 1915, y con las rurales cuya formación empezó con posterioridad al 22 de Diciembre de 1925.