MODIFICA DECRETO Nº 156, DE 1990

    Núm. 32.- Santiago, 25 de marzo de 2003.- Visto: lo dispuesto por el artículo 94 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, el artículo 4º de la ley Nº 18.696, en relación con la ley Nº 18.059 y la ley Nº 18.803,
    D e c r e t o:


    Artículo único: Déjase sin efecto el decreto supremo Nº 9, de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por no haberse tramitado totalmente, y modifícase el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el siguiente sentido:

    1. Reemplázase por una coma (,) el punto final (.) del artículo 1º y agrégase a continuación la siguiente frase:
    "sin perjuicio de la normativa específica que se establezca en las respectivas Bases de Licitación."
    2. Incorpórase en el artículo 2º los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:
    "En caso de fallecimiento de un concesionario de una o más Plantas Revisoras, el Secretario Regional, con el solo mérito del respectivo certificado de defunción, procederá a dictar una resolución, por medio de la cual dará cuenta de este hecho, otorgando un plazo de 90 días corridos, a contar del fallecimiento, para que se proceda a poner término al funcionamiento de la o las Plantas respectivas.
    Durante este período, el Jefe Técnico de cada Planta será el responsable frente al Secretario Regional respectivo por el correcto desempeño de la Planta, para efectos de los procedimientos administrativos a que eventualmente hubiere lugar. En esta calidad, el Jefe Técnico deberá dar aviso del fallecimiento del concesionario dentro de un plazo de tres días hábiles de ocurrido éste, bajo sanción de caducidad de la concesión, con cobro de la totalidad de las garantías constituidas.
    Una vez vencido el plazo establecido en el inciso segundo sin que se hubiere puesto término voluntariamente al funcionamiento de la Planta, el Secretario Regional procederá a ponerle término materialmente, junto al personal que designe al efecto, levantando acta de todo lo obrado. En caso de que la Planta proceda a cerrar antes del vencimiento del plazo señalado, el Jefe Técnico respectivo deberá dar aviso al Secretario Regional del día en que éste se efectuará, para efectos de que se constituya en el lugar y levante el acta correspondiente.
    En todo caso, de existir procesos administrativos sancionatorios pendientes al momento del término de funcionamiento de la Planta, se continuará con su tramitación hasta su conclusión definitiva, incluyendo el cobro de la totalidad de las garantías que correspondan, si procediere."

    3. En el inciso segundo del artículo 4º, reemplázase por un punto aparte la coma que se encuentra a continuación de la palabra "Telecomunicaciones", y elimínase la frase "lo que deberá señalarse en las Bases de Licitación correspondientes". Asimismo, agrégase, a continuación, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, pasando el actual inciso tercero a ser sexto:

    "En todo caso, el desarrollo de actividades económicas adicionales deberá ser autorizado previamente por el Secretario Regional respectivo y circunscribirse sólo a actividades complementarias a las labores propias de la Planta, no pudiendo entorpecer en caso alguno el normal funcionamiento de la misma. Para estos efectos, se entenderá que existe entorpecimiento cuando, como resultado del funcionamiento de las actividades adicionales, se produzca el acceso del público a las zonas restringidas para la operación de la Planta, no siendo dicha circunstancia complementaria a las actividades habituales de ésta, ni relacionada directamente con la buena atención al público. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la suspensión de la Planta.
    No obstante lo anterior, en ningún caso se podrá autorizar el desarrollo de actividades que se refieran a alguno de los siguientes rubros:

a)  Transporte público de pasajeros;
b)  Transporte de carga, y
c)  Venta, distribución o reparación de vehículos motorizados, comercialización de repuestos para tales vehículos y, en general, cualquier actividad relacionada con el rubro automotriz.

    En caso de que en la Planta se desarrolle alguna de las actividades señaladas en las letras a), b) o c) precedentes, el Secretario Regional respectivo deberá disponer el cierre de la Planta respectiva o la caducidad de la concesión en caso de que ésta conste de una sola Planta."

    4. Incorpórase en el artículo 6º el siguiente inciso final:
    "La autorización a que se refiere el inciso tercero del presente artículo no podrá significar en ningún caso la instalación de una Planta Revisora adicional a la concesionada originalmente."

    5. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 19º la frase inicial "El Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones o el personal que éste designe podrá", por la siguiente:

    "El Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, el personal que éste designe o los inspectores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrán".

    6. Agrégase en el artículo 19º el siguiente inciso final:
    "En caso de que la medida de suspensión establecida en el inciso anterior sea aplicada por un funcionario distinto del Secretario Regional, el concesionario tendrá derecho de solicitar a éste la reconsideración de la medida, quien deberá pronunciarse en un plazo no superior a tres días hábiles a contar de la presentación de la solicitud."

    7. Reemplázase por un punto aparte (.) el punto y coma (;) que se encuentra a continuación de la palabra "infractora", en el inciso segundo del artículo 20º, y elimínase las oraciones "dichos cargos serán notificados entregando copia de la resolución en que éstos constan. En una segunda copia de dicho documento deberá constar la firma del notificado y la fecha en que se practicó la notificación, o dejarse constancia de su negativa a hacerlo."

    8. Reemplázase por un punto aparte (.) el punto y coma (;) que se encuentra a continuación de la palabra "respectiva", en el inciso tercero del artículo 20º, y elimínase la frase final "esta resolución debe ser notificada personalmente al concesionario o representante legal de la Planta Revisora, la que deberá abstenerse, cuando proceda, de efectuar revisiones técnicas desde el momento de la notificación."
    9. Incorpórase en el artículo 20º el siguiente inciso final: "Los actos administrativos a que se refiere el presente artículo, así como las sanciones correspondientes, deberán ser notificadas al concesionario mediante carta certificada dirigida al domicilio en que funcione la Planta y se entenderán practicadas al quinto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos correspondiente a la expedición de la correspondencia, de lo que se dejará constancia en un libro que al efecto se llevará en cada Secretaría Regional."

    10. Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
"Las sanciones que podrán aplicarse, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente, así como de aquellas contraídas en virtud del contrato de concesión, serán las siguientes:

a)  Caducidad de la concesión;
b)  Cierre de una Planta Revisora;
c)  Suspensión de la operación de una Planta, por un período que puede fluctuar entre diez y cuarenta días corridos;
d)  Suspensión de la operación de una o más líneas de revisión de una Planta, y
e)  Censura por escrito."

    11. Incorpórase el siguiente artículo 21 bis A:
"Sin perjuicio de las demás causales de caducidad establecidas en el presente decreto, procederá siempre la aplicación de la sanción de caducidad de la concesión en los siguientes casos:
    a) Si, cumplidos los primeros seis meses de concesión, las líneas de inspección de la o las Plantas concesionadas no poseen los estándares de calidad contenidos en la Oferta Técnica efectuada por el concesionario;
    b) Cuando se verifique en la o las Plantas concesionadas el otorgamiento de certificados de revisión técnica o de verificación de emisiones sin haberse practicado éstas;
    c) Cuando el certificado de revisión técnica otorgado por cualquiera de las Plantas que forman parte de la concesión contenga afirmaciones contrarias a la verdad, que incidan en aspectos fundamentales de seguridad del vehículo;
    d) Cuando se verifique la prestación de servicios por parte de una o más Plantas Revisoras que se encuentran suspendidas o cerradas, o utilizando una o más líneas de revisión que se encuentren suspendidas;
    e) Por haberse aplicado la sanción de cierre a más de una de las Plantas que forman parte de la concesión;
    f) Por declaración de quiebra del concesionario, y g) Por la disolución del concesionario, en caso de que se trate de persona jurídica.
    La caducidad del contrato dará lugar al cobro de todas las garantías y no dará al concesionario derecho a indemnización alguna por parte del Estado."
    12. Incorpórase el siguiente artículo 21 bis B:

    "El cierre de una Planta Revisora procederá en caso de que se verifique alguno de los siguientes incumplimientos:
    a) Cuando no se cumpla con el plazo de puesta en marcha de los servicios, de acuerdo a lo previsto en las Bases de Licitación respectivas;
    b) Cuando se infrinja el régimen tarifario presentado en la Oferta Económica, de conformidad a la metodología de reajustabilidad establecida en las Bases de Licitación respectivas;
    c) Cuando no se cumpla con la obligación de establecer un sistema de transferencia electrónica de datos previsto en las Bases de Licitación respectivas, en el plazo fijado en éstas, sin causa justificada, en cualquiera de las Plantas que formen parte de la concesión;
    d) Cuando en un año calendario, cualquiera de las Plantas que forman parte de la concesión haya totalizado más de cuarenta días de suspensión;
    e) Cuando el concesionario desarrolle actividades incompatibles con el cumplimiento o ejecución del contrato, de conformidad a lo señalado en el presente decreto y en las Bases de Licitación respectivas;
    f) Por no contar con la certificación ISO 9003 u otra que la reemplace, vigente, a partir del plazo estipulado en las Bases de Licitación correspondientes.
    El cierre de una Planta implicará la terminación total y definitiva de sus actividades, dará lugar al cobro de todas las garantías que digan relación con esa Planta y no dará al concesionario derecho a indemnización alguna por parte del Estado.
    En caso de que la concesión contemple la operación de una sola Planta Revisora, el cierre de ésta importará la caducidad de la concesión."

    13. Incorpórase el siguiente artículo 21 bis C:

    "Sin perjuicio de las causales de suspensión establecidas en el presente decreto, la suspensión de la operación de una Planta Revisora procederá en los siguientes casos:
    a) Cuando el certificado de revisión técnica o de verificación de emisiones contenga afirmaciones contrarias a la verdad, que se refieran a aspectos del vehículo que no incidan en elementos fundamentales de seguridad del mismo;
    b) Cuando el certificado de revisión técnica estuviere firmado por persona no autorizada;
    c) Cuando en la Planta Revisora se encuentren funcionando más líneas de revisión que las autorizadas, o líneas de revisión correspondientes a un tipo (A o B) distinto de aquél para el cual fue concesionada;
    d) Cuando se hayan infringido las normas laborales, previsionales, de seguridad o de higiene y seguridad de los trabajadores de la Planta;
    e) Cuando la Planta mantenga certificados firmados en blanco;
    f) Cuando se hayan cursado tres censuras por escrito por una misma falta en un año calendario;
    g) Cuando falte o no esté en condiciones de uso normal algún elemento técnico de revisión incluido en la nómina del artículo 5º o especificado en las Bases de Licitación correspondiente;
    h) Cuando falte el personal calificado que permita la operación eficiente y adecuada de la Planta;
    i) Cuando no se realice la mantención adecuada y periódica de los equipos de la Planta, de acuerdo a la naturaleza de los mismos;
    j) Cuando no se hubiere repuesto o renovado alguna garantía de fiel cumplimiento del contrato de concesión;
    k) Cuando no se dé cumplimiento a las políticas de atención de usuarios propuesta y establecida en el contrato de concesión respectivo;
    l) Si la Planta no entrega la información requerida a través del sistema de transferencia electrónica de datos a que se refieren las Bases de Licitación respectivas, en la forma y periodicidad requerida, según dicha obligación resulte aplicable.
    La suspensión de la operación de una Planta Revisora implicará la paralización temporal de todas sus actividades y dará lugar al cobro de las garantías, en los términos que se señalan a continuación:
    A. Si la infracción corresponde a alguna de las señaladas en las letras a) a f) precedentes, ambas inclusive, la suspensión tendrá una duración de cuarenta días corridos y dará lugar al cobro de la segunda y tercera boletas de garantía, o parcialidad de póliza, según sea el caso.
    B. Si la infracción corresponde a alguna de las señaladas en las letras g) a j) precedentes, ambas inclusive, la suspensión será de veinte días corridos, procediéndose al cobro de la segunda boleta de garantía o parcialidad de póliza, según corresponda.
    C. Si la infracción corresponde a alguna de las señaladas en las letras k) y l) precedentes, la suspensión será de 10 días corridos, debiendo procederse al cobro de la tercera boleta de garantía o parcialidad de póliza, según corresponda.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Secretario Regional respectivo, el personal que éste designe o los fiscalizadores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrán decretar la suspensión de una o más líneas de revisión de una Planta Revisora cuando se constate alguna de las faltas señaladas en las letras g) y h) precedentes, que afecten sólo a dichas líneas de revisión. Esta suspensión será indefinida y durará hasta que se acredite ante el Secretario Regional respectivo la completa subsanación de la falta que ameritó la aplicación de esta sanción.
    La sanción de suspensión de una Planta por períodos de 20 o 40 días será aplicable siempre y cuando en la zona donde ésta se ubique exista en funcionamiento más de una Planta Revisora de la misma clase. Por consiguiente, en las zonas en que se encuentre funcionando una sola de estas Plantas, los días de suspensión podrán fraccionarse y aplicarse diferidamente, en períodos de diez días, durante un máximo de 120, sin perjuicio del cobro de la garantía o parcialidad de la póliza que corresponda."

    14. Incorpórase el siguiente artículo 21 bis D:
    "La censura por escrito procederá en el caso que se verifiquen anomalías en el funcionamiento de una Planta Revisora en lo referente a la entrega de certificados, labores inspectivas, incumplimiento de los compromisos y obligaciones que resulten de la Oferta Técnica presentada, la falta de contestación del reclamo de un usuario en el plazo señalado en las Bases de Licitación, deficiencias en las condiciones de higiene, aseo, seguridad y mantenimiento de las instalaciones y toda otra falta que signifique incumplimiento del contrato, siempre y cuando, por su gravedad, no sean susceptibles de otra sanción de las tipificadas precedentemente y sin perjuicio de los demás casos de censura que se establezcan en el presente decreto.
    La acumulación de cinco censuras por escrito en un año calendario dará origen al cobro de la tercera boleta o parcialidad de póliza de garantía de fiel cumplimiento del contrato.
    Cuando una o más boletas o fracción de pago en el caso de póliza fueran hechas efectivas por cualquiera de las causas previstas en los artículos precedentes, deberán ser repuestas por el concesionario, en un plazo máximo de quince (15) días corridos, por otras garantías de un valor equivalente a las cobradas. Dicho plazo se contará desde la fecha en que la boleta o parcialidad de póliza se haya hecho efectiva.
    Sin perjuicio de considerarse separadamente por cada Planta Revisora, las sanciones establecidas en los párrafos precedentes serán aplicables al titular de la concesión, aun cuando la falta sea imputable personalmente a la acción u omisión de un trabajador, prestador de servicio o personal de una Planta. Por lo tanto, el concesionario será responsable directamente del fiel cumplimiento de todos los aspectos que involucra el buen servicio a que se obliga por medio del contrato de concesión, y de los incumplimientos en que eventualmente se incurra en la prestación del servicio por cada una de las Plantas concesionadas."

    15. Reemplázase el inciso primero del artículo 22º por el siguiente:

    "En contra de la resolución respectiva procederán los siguientes recursos:

1)  De reposición ante el Secretario Regional que la hubiere dictado,
2)  De apelación en subsidio, para ante el
    Subsecretario de Transportes.
    Este recurso sólo procederá cuando la sanción recurrida sea la de caducidad, cierre o suspensión de una Planta. El Subsecretario podrá acoger o rechazar el recurso, estando facultado para aplicar una sanción diversa, en consideración a las siguientes circunstancias:
a)  No haberse aplicado anteriormente a la concesión alguna de las sanciones administrativas señaladas en el presente decreto;
b)  Si la sanción aplicada no corresponde a los hechos que motivaron su aplicación;
c)  Si se ha enmendado la falta dentro del plazo de 10 hábiles de constatada la infracción;
d)  Si se ha cometido la infracción por causa mayor o caso fortuito, no imputable al concesionario, y que se encuentre debidamente acreditado;
e)  Si se ha procedido a ocultar o disimular la falta mediante adulteración de documentos, instrumentos o datos relevantes."

    16. Reemplázase el inciso segundo del artículo 22 por el siguiente:

    "Ambos recursos, cuando procediere, deberán interponerse conjuntamente dentro del plazo fatal de tres días hábiles contados desde su notificación y deberán ser fundados. El recurso de apelación se interpondrá siempre en subsidio del de reposición y para el caso que éste no sea acogido. No procederá la apelación directa. El recurso de reposición deberá ser resuelto en un plazo de 20 días hábiles desde su interposición, en tanto que el recurso de apelación deberá ser resuelto en un plazo de 30 días hábiles desde su recepción en la Subsecretaría de Transportes. Acogida la apelación o dispuesta la aplicación de una sanción distinta, se remitirá el expediente al Secretario Regional Ministerial respectivo, para la dictación de la resolución que corresponda, la que deberá ser notificada al afectado, de la forma dispuesta en el artículo 20 del presente decreto."

    17. Agrégase en el artículo 22º siguiente inciso final:
    "Los plazos de días hábiles que se establecen en el presente decreto no incluirán los días sábado."

    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo primero: Las normas contenidas en el presente decreto entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial, pasando a formar parte integrante de los contratos de concesión actualmente en vigor.
    Artículo segundo: Para efectos del cobro de garantías establecido en el artículo 21 bis C a las concesiones vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, se observarán las siguientes reglas:
    A. Si la infracción corresponde a alguna de las señaladas en las letras a) a f) precedentes, ambas inclusive, la suspensión tendrá una duración de cuarenta días corridos y dará lugar al cobro de garantías por una suma equivalente al 40% del monto total garantizado;
    B. Si la infracción corresponde a alguna de las señaladas en las letras g) a j) precedentes, ambas inclusive, la suspensión será de veinte días corridos, procediéndose al cobro de garantías por una suma equivalente al 20% del monto total garantizado, y C. Si la infracción corresponde a alguna de las señaladas en las letras k) y l) precedentes, la suspensión será de 10 días corridos, debiendo procederse al cobro de garantías por una suma equivalente al 10% del monto total garantizado.
    En caso de aplicarse lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 21 bis C, procederá el cobro de garantías que corresponda de acuerdo al número de días de suspensión aplicado.
    Asimismo, la acumulación de cinco censuras por escrito en un año calendario dará origen al cobro de garantías por una suma equivalente al 5% del monto total garantizado.
    En caso de que el monto de los documentos de garantía no permita la aplicación exacta de los porcentajes indicados, se deberán hacer efectivas las garantías por el monto menor más próximo.
    Artículo tercero: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe del Secretario Regional respectivo, determinará las zonas a que se refiere el artículo 21 bis C inciso final, para efectos de hacer aplicable dicha norma a las concesiones vigentes.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.